Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales el Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco del expediente judicial digitalizado ‑ No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del siete de abril de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos), emitida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y cuatro a noventa y dos), que declaró fundada la demanda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34
(inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011‑2019‑JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del
Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº
29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad TERCERO. Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte
Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. CUARTO.
Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada, con relación al arancel judicial por concepto de casación, no se adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer
considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia QUINTO. El modificado artículo 388 del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SEXTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente no ha consentido la sentencia emitida en primera instancia, que le fue adversa, puesto que planteó el recurso de apelación respectivo. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Causales denunciadas SÉTIMO. El recurso de casación presentado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales el Ministerio del Interior se sustenta en la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil Señala que, no se han respetado sus derechos procesales y no se ha motivado debidamente la sentencia de vista, agrega que la Sala Civil comete un error en su motivación al considerar como suspendidos los plazos en los procedimientos disciplinarios desde el primero de julio hasta el cinco de octubre de dos mil veinte y como incorrecta la notificación de la resolución en el domicilio real del demandante puesto que es de conocimiento público que el diez de junio de dos mil veinte, culminó el plazo de prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM, y en el artículo 28 del
Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, ampliados ambos por última vez mediante el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM publicado en el diario Oficial El Peruano el veinte de mayo de dos mil veinte.
En este sentido, señala que, desde el día once de junio de dos mil veinte, se retomó el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Final del
D.U Nº 026-2020. Esto implica la reanudación de todos los procedimientos administrativos que deban ser iniciados a solicitud de parte y que se encuentren bajo competencia de las
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
entidades públicas pertenecientes al Poder Ejecutivo, así como de los plazos aplicables a la interposición de recursos impugnatorios vinculados a dichos procedimientos. OCTAVO.
Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que el mismo constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas y su incidencia directa sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada o como se produce el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Análisis de las causales denunciadas NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal a) del sétimo considerando de la presente resolución, esta
Sala Suprema precisa que el debido proceso y la motivación de las decisiones judiciales son garantías de la correcta administración de justicia y, a la vez, derechos fundamentales recogidos y protegidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139
de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal como el artículo VII del título preliminar del Código
Procesal Civil. Respecto a la motivación, se exige la fundamentación de los autos y las sentencias y debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho, que justifican la emisión de la sentencia. Asimismo, el numeral 1
del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros. La parte recurrente, si bien señala una infracción normativa al debido proceso y la motivación de las decisiones judiciales, no obstante, no expone de manera clara y precisa cómo es que la instancia de mérito vulneró alguna de las garantías del debido proceso, desarrollados ampliamente por el
Tribunal Constitucional; asimismo, tampoco desarrolla de modo concreto cómo es que el pronunciamiento de la Sala Superior se subsume en alguno de los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, y que han sido establecidos por dicho Tribunal en reiterada jurisprudencia, las que son de observancia obligatoria por disposición del último párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Por el contrario, sus argumentos están orientados, más bien, a generar en este
Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del
Código Procesal Civil, siendo que este solo puede fundarse en un análisis eminentemente jurídico de las normas denunciadas como infringidas y no en la determinación de cuestiones fácticas o de hecho que previamente fueron debatidas y absueltas por los órganos de grado, ya que con su interposición, no se da apertura a una tercera instancia judicial. En consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales el Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del siete de abril de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos), emitida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Por último, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Bill Lee Ávila Cámara contra el Ministerio del Interior sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo
Pereira Alagón. SS. PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ REMÓN.
En adelante, todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria.