Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS; con el expediente judicial digital - No EJE1, y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta
Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 20 de diciembre de 2021 (foja 181), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 10 de diciembre de 2021 (foja 131), que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 21 de diciembre de 2020 (foja 88), que declaró fundada en parte la demanda. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo
35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del
Código Procesal Civil. SEGUNDO: De la revisión del recurso de casación, se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal
Civil, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez
(10) días contados desde el día siguiente de notificada la parte recurrente, con la resolución recurrida; y, por último, iv)
la demandada no adjunta el arancel judicial por encontrarse exonerada de ello, en aplicación del artículo 24 inciso g) del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. En ese contexto, el recurso de casación interpuesto por la demandada ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma procesal. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que:
i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; ii) el recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial.
No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; iv)
cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que: i)
el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) en el recurso se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente, iv) en el recurso se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso
1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, tal como se aprecia de foja 107. Por otro lado, respecto a la exigencia regulada en el inciso 4 del precitado artículo 388, del recurso se desprende que la demandada cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio. Ahora bien, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto, esta Sala Suprema advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias:
a) Interpretación errónea del artículo 231-A, hoy artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Alega que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la norma administrativa aplicable; pues, de modo alguno se
verifica que el Colegiado haya realizado el análisis de la norma citada, en armonía con los demás dispositivos del ordenamiento jurídico, en especial las normas de la materia.
Agrega que, bajo sus prerrogativas, la Municipalidad Metropolitana de Lima expidió la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, mediante el cual se aprobó el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la Municipalidad
Metropolitana de Lima; y se estableció que la infracción de Código 08-0401, consistente en “Instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la entidad competente” establece la imposición de multa. De esta manera, tras la revisión de la resolución de sanción, se corrobora que se emitió bajo el parámetro expuesto en el
CUIS de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que la sanción impuesta se desarrolló bajo el respeto al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Así, las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. En ese contexto, frente al cuestionamiento de la determinación de la multa en marco de compatibilizar con lo dispuesto por el artículo 231-A, hoy artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debe señalarse que, si bien la Municipalidad respeta el ordenamiento jurídico y reconoce el contenido del artículo en cuestión, el análisis debe ser revisado a mérito de la lectura total del texto de la norma. Por tanto, encontrándose la entidad recurrente atribuida para establecer sanción y en consecuencia determinar la multa, se enfatiza que la sanción impuesta a la empresa se encuentra debidamente establecida, y en marco del respeto a la normativa sectorial de infraestructura de telecomunicaciones. b) Infracción normativa por vulneración al principio de especificidad y debido procedimiento Alega que la Sala Superior no ha considerado la naturaleza del artículo 231-A inciso a) de la
Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, incorporado por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº
1014, publicado el 16 de mayo del 2008, la misma es una norma general, que en virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que debe observarse las reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, previstas en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444. En ese sentido, de la lectura correcta de la citada norma, se advierte que está referida al incumplimiento en la realización de trámites de autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura de red de servicios públicos; conducta que no se condice en el caso concreto, puesto que la autoridad municipal declaró la nulidad de oficio de la autorización para la instalación de la estación base para telecomunicaciones, por lo que resulta evidente que dicho artículo 231-A, no resulta aplicable al presente caso; resultando válida la sanción impuesta por la autoridad edil, quien ha ejercido su potestad administrativa sancionadora consagrada en el Anexo I de Multas de la
Ordenanza Nº 984-MML. SÉPTIMO: Respecto las causales denunciadas en los literales a) y b) del considerando anterior; se observa que si bien la parte recurrente identifica los preceptos legales que a su criterio considera que se han infringido al emitirse la sentencia de vista, bajo el sustento que no resulta aplicable el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, dada su naturaleza de norma general frente a normas de la materia como la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, esta Sala Suprema advierte que los argumentos de la entidad recurrente están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito, respecto a la aplicación de las reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora previstas en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, buscando en el fondo obtener un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema sobre lo que ya debatido en el presente proceso (tal como se verifica de los considerandos décimo tercero al décimo octavo de la sentencia de vista), como si este Supremo Tribunal se tratara de una tercera instancia, propósito que –evidentemente– no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal
Civil; de ahí que resulta evidente la falta de claridad y precisión en las infracciones normativas analizadas, por lo que se determina el incumplimiento del requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, motivo por el cual las causales analizadas devienen en improcedentes. DECISIÓN: Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado
Código, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: CASACIÓN
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 20 de diciembre de 2021 (foja 181), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 10 de diciembre de 2021 (foja 131); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la empresa Viettel Perú
S.A.C. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por
Secretaría y devuélvanse los actuados.