Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos extraordinarios de casación interpuestos por SBA
Torres Perú S.A. mediante escrito del dos de marzo de dos mil veintidós (fojas 768 del Expediente Digitalizado - NO
EJE1), y, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil veintidós (fojas
754); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas 727), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda, y ordena a la entidad demandada que cumpla con emitir nuevo pronunciamiento sobre los descargos realizados por la demandante en el documento de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, emitiendo nueva resolución que se ajuste a ley, con lo demás que contiene. CONSIDERANDO: Primero:
Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 (inciso 3) y 36 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil2, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a, i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la
Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte
Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada, con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente se encuentra exonerada de su pago por ser entidad del Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil.
Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Quinto: El artículo 388 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1
del artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la recurrente apelo la resolución emitida en primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación (fojas ciento veintisiete), por ende, esta exigencia se cumple. En relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos que la casación materia de calificación tiene pedido anulatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida.
Séptimo: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado SBA Torres Perú S.A., esta Suprema
Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa del artículo 12
del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Se advierte que tanto la judicatura como la Sala Superior han considerado que el pedido de nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 125-2019/MDVGDUI, resulta amparable, pero no ha considerado que, a partir de la declaración de nulidad de la referida resolución, los efectos de la autorización que obtuvo la recurrente se mantienen, puesto que la nulidad que había sido declarada en instancia administrativa ha sido invalidada en la instancia judicial. Al haberse declarado la nulidad de la Resolución
Gerencial Nº 125-2019/MDV-GDUI resulta evidente que el procedimiento se ha retrotraído hasta antes de la emisión de la citada resolución que declaró la nulidad de oficio de la autorización obtenida mediante la aprobación automática de la solicitud presentada por la casante; en esa línea, los efectos de la precitada resolución se mantienen, motivo por el cual la autorización para la instalación de la estación de radiocomunicación, es vigente hasta que la Municipalidad emita un nuevo pronunciamiento. La autorización obtenida, continúa surtiendo efectos y, por lo tanto, es vigente en la medida que la Resolución Gerencial Nº 125-2019/MDV-GDUI
(acto administrativo que declaró la nulidad de oficio de la citada autorización) ha sido declarada nula. b) Interpretación normativa del artículo 87 del Código Procesal Civil. La sentencia de vista contraviene la norma denunciada, al señalar que la pretensión accesoria merece un nuevo pronunciamiento por parte de la Municipalidad, sin tomar en consideración que los fundamentos que sustentan la pretensión accesoria son los mismos por el cual se ha amparado la pretensión principal interpuesta por la recurrente, además de haber señalado el pronunciamiento del Colegiado
Superior que para el caso de autos procede la conservación del acto administrativo de acuerdo a lo señalado en el artículo
14 del TUO de la LPAG. La sentencia de vista contraviene la norma denunciada, pues al haber declarado fundado el pedido de nulidad de la Resolución Gerencial Nº 125-2019/
MDV-GDUI, se debió declarar fundada la pretensión accesoria que consiste en la vigencia y validez de la autorización obtenida, ya que los efectos de declarar nula la mencionada resolución es que retrotraigan los efectos al estado anterior, conforme a lo expuesto en la primera infracción normativa. Octavo: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad
Distrital de Ventanilla, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia la siguiente causal casatoria: a)
Infracción normativa de los incisos 3 y 5 de la Constitución
Política del Perú. La sentencia de vista, le causa agravio, ya que conforme a su sustento vulnera el derecho a la defensa, en relación al debido procedimiento administrativo y el derecho a la debida motivación, vulnerándose así la seguridad jurídica; pues, conforme al artículo 5 de la Ley Nº
29022 y el artículo 7 inciso b numeral 3 del Reglamento de la
Ley; habilita que los documentos aportados para la aprobación automática de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones puede ser sometida a fiscalización posterior, la cual al realizarse la misma, se concluyó que la solicitud de la empresa actora no cumple con los requisitos de ley. Análisis de las infracciones normativas planteadas por SBA Torres Perú S.A. Noveno: Respecto de las infracciones normativas señaladas en los numerales a) y b)
del sétimo considerando, se observa que, las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia exigido en el artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no se detalla con claridad y precisión las contravenciones normativas; toda vez que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por la Sala Superior.
Además, es necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico y el pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con lo expuesto por la Sala
Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala
Suprema actúe como tercera instancia. Siendo así, lo expuesto por la entidad recurrente denota una falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas en relación con el contenido y decisión que desarrolla en la sentencia de vista, tampoco se evidencia la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, considerando las situaciones fácticas arribadas en la referida resolución, razones por las cuales, la referida causal, deviene en improcedente. Análisis de las infracciones normativas planteadas por la Municipalidad
Distrital de Ventanilla NOVENO: En cuanto a la infracción normativa señalada en el numeral a) del octavo
considerando, se advierte que la sentencia de vista se
CASACIÓN
advierte que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; evidenciándose que las instancias de mérito, han emitido su pronunciamiento debidamente motivado; por lo que, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente. Asimismo, es preciso señalar que lo que en verdad se advierte del recurso interpuesto es que los argumentos que lo sustentan no pretenden determinar la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino tan solo que el juicio o criterio de la recurrente prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior; actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta
Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión. En adición, debe tenerse en cuenta que el recurso casatorio debe ceñirse a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, lo cual no ha sido satisfecho por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. En consecuencia, se advierte que los fundamentos de la recurrente carecen de claridad y precisión para fundamentar sus cuestionamientos, pues no permiten advertir la configuración de las infracciones que denuncia, ni tampoco la incidencia de las mismas sobre el fondo de la controversia.
En consecuencia, se aprecia que las presentes causales devienen en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon:
IMPROCEDENTES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por SBA
Torres Perú S.A. mediante escrito del dos de marzo de dos mil veintidós (fojas 768), y, la Municipalidad Distrital de
Ventanilla, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil veintidós (fojas 754); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas 727); en consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por SBA Torres Perú
S.A. contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría