Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno
(fojas ciento ochenta y siete del expediente judicial digital No EJE1), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número cuatro, de fecha tres de diciembre del dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número seis,
de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte (fojas ochenta y dos), que declara fundada la demanda.
CONSIDERANDOS Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos
34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos
387 y 388 del Código Procesal Civil2, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de
Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a, i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. En relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente se encuentra exonerada de su pago por ser entidad del Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1
del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se verifica del recurso pertinente
(fojas ciento cuatro). Por ende, esta exigencia se cumple. En relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido revocatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. Causales denunciadas
Séptimo: La parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa de referida a la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú. Indica que no existe motivación en el presente caso, dado que la Sala centra su análisis en señalar que “[…] se observa que el argumento central, para amparar la demanda, se encuentra en fundamentos 258 y 269, donde se determina que al no haberse acreditado la operatividad de los cables instalados previamente no se puede concluir que la actora daña o lesiona el patrimonio paisajístico y urbanístico (artículo 7 de la Ley Nº 29022)” La sala no ha tenido en consideración lo dispuesto en el informe técnico Nº 6117-2019-MML-DGUSAU-DORP y su respectivo reporte fotográfico, por el cual se acredita que existe una “saturación, desorden, enmarañado y superposición de las áreas […] el impacto paisajístico negativo en el paisaje urbano, se genera porque la infraestructura de telecomunicaciones se ubica entre dos árboles en proceso de desarrollo que aún no han alcanzado su máxima dimensión, y que por ello las raíces de dichas especies arbóreas podrían verse afectadas a consecuencia de su instalación”. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Sin perjuicio de lo glosado, tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el
Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(...) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (...) 21. En relación (...), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). . Análisis de las causales denunciadas
Décimo: En cuanto a la causal resumida, mencionada en el séptimo considerando, la recurrente señala que la sentencia de vista no ha tenido en consideración lo dispuesto en el informe técnico Nº 6117-2019-MML-DGU-SAU-DORP y su respectivo reporte fotográfico. Al respecto, se tiene que la sala superior, contrariamente a lo aducido por la recurrente, en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de vista ha dilucidado lo siguiente: Séptimo,- Como se advierte de lo tramitado en autos, la entidad a efectos de declarar la nulidad de oficio de la autorización automática, se respaldó, sustancialmente, en el Informe Técnico Nº 6117-2019-MMLGDU-SAUDORP (fojas 30 a 31 del acompañado), emitido en virtud de las labores de fiscalización posterior, en el cual se señaló que, habiendo efectuado la verificación administrativa y técnica del FUIIT, se constató lo siguiente: […] Octavo.Estando al contenido de ese documento, debe tenerse presente que, si bien es cierto existe la prohibición legal de dañar el patrimonio paisajístico mediante la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, verdad es también que tal disposición legal debe ser aplicada siempre que se acredite debidamente que el tendido de cables de la empresa solicitante es lo que configura el daño paisajístico. Consiguientemente, a efectos de probar ese hecho, la administración tiene la obligación de actuar todos los medios probatorios suficientes para determinar tal circunstancia atendiendo, principalmente, a los principios de verdad material, debido procedimiento y motivación de los actos administrativos. […] Así, del análisis de los
considerandos de la sentencia de vista, se aprecia que sí tuvo en cuenta el informe técnico Nº 6117-2019-MML-DGUSAU-DORP para adoptar su decisión, por lo que los argumentos que sustentan la infracción planteada por la parte recurrente reiteran lo ya analizado en su oportunidad
por las instancias de mérito. Y sobre la base de lo descrito, lo que ahora pretende la recurrente, en el fondo, es cuestionar el criterio adoptado por la instancia superior de mérito, a fin que se asuma por válido su posición, sobre la base de una nueva evaluación de hechos y pruebas, lo que no resulta viable efectuarlo a través de este recurso extraordinario. Por lo demás, lo argumentado por la parte recurrente, al sustentar la causal bajo análisis relacionado con vicios de motivación y vulneración al debido proceso, lejos de relacionarse con un supuesto vicio de nulidad por defectos de dichos derechos, efectivamente trasluce en realidad una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba, que sirvieron de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen de los mismos por este Supremo Tribunal, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, que exonera a la labor casatoria en principio, de la revaloración de pruebas y de los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, Asimismo, la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar que la vulneración a su derecho se materializa con la expedición de la sentencia, cuando tal requisito no está orientado a ella.
Abona el planteamiento defectuoso, cuando al denunciar la causal procesal alega que su pedido es revocatorio, cuando ello no es acorde a su naturaleza. Observándose un recurso de casación a todas luces deficiente, que pueda permitir de sus fundamentos una calificación positiva. Por tanto, se concluye, que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada, la acotada causal deviene improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo
35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y siete), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número cuatro, de fecha tres de diciembre del dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte (fojas ochenta y dos), que declara fundada la demanda. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Telefónica del Perú S.A.A. contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría