Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 32935-2022 LIMA


Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS; el expediente judicial digitalizado - No EJE y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala

Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y seis del expediente judicial digitalizado - No EJE 1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro), emitida por la

Tercera Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y seis a trescientos cinco), que declaró fundada en parte la demanda.

CONSIDERANDO PRIMERO. Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34

(inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en

concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley

Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO. Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que la norma especial prima sobre la general, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que establece que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder

Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 del citado texto, que prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto

Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En relación con lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias o diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018‑2003-AI/TC. TERCERO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de admisibilidad CUARTO. Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. QUINTO. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sobre los requisitos de admisibilidad, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala

Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerado de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso i) del artículo 24 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

admisibilidad. Requisitos de procedencia SEXTO. El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SÉTIMO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente no ha consentido la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, puesto que planteó el recurso de apelación respectivo (fojas trescientos dieciséis y siguientes), por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del artículo

388 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.

Causal denunciada OCTAVO. En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente en mención formula la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 66 (numeral 66.2)

del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y de la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, prevista en el inciso 4

del artículo 200 de la Constitución Política del Perú. El recurrente señala que, los administrados pueden acceder a los actuados administrativos, en cualquier momento y sin limitación alguna a dichos documentos, siendo así se comprueba que en ningún momento se le vulneró el principio de debido procedimiento. Agrega que, las disposiciones de la

Municipalidad son de obligatorio cumplimiento; por lo que, solicita se meritue la inobservancia en la paliación de la

Ordenanza Municipal Nº 984‑MML. Análisis de la causal denunciada NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el octavo considerando de la presente resolución, corresponde señalar que, de la fundamentación expuesta por el recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en esta sede, ya que, de su propio sustento, se advierte que en el fondo lo que pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito. Además, el recurrente no ha explicado ni fundamentado de forma suficiente la pertinencia de las causales invocadas; esto es, ha omitido explicar de forma ordenada y detallada las razones por las cuales el análisis efectuado por la Sala Superior, referido a la inaplicación de las normas y principios, e interpretación extensiva que denuncia. Por tanto, ante tal deficiencia en la argumentación de dicha parte procesal, se debe tener presente que a este Supremo Tribunal no le corresponde interpretar ni subsanar las omisiones en que incurra una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables −recurrentes− saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso2. Asimismo, no se advierte argumento alguno que establezca con claridad por qué se considera que la Sala

Superior, al emitir su pronunciamiento, vulneró las normas mencionadas. Esto se debe a que, cuando se invocan las causales denunciadas, no basta con citar la norma material relacionada con la contravención, inaplicación o interpretación extensiva; es necesario también señalar cómo el supuesto normativo que se estima correcto debe aplicarse al caso concreto. En consecuencia, se observa que los fundamentos de las infracciones planteadas por la empresa recurrente no son claros ni precisos, y, por lo tanto, no cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 388 del Código

Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Conforme al literal a) del numeral 2 del modificado artículo 392 del mencionado código procesal, el recurso deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y seis), contra la sentencia de vista contenida en la

resolución número cinco del tres de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro), emitida por la Tercera Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de

Justicia de Lima. Finalmente, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a ley; en los seguidos por Luz del Sur S.A.A. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre proceso contencioso administrativo. Notifíquese por

Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA

ZUAMETA, PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, GUTIÉRREZ REMÓN.

En adelante, todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria.

Casación Nº 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis.