Casaciones del Poder Judicial del Perú
← Volver al inicio
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 31435-2022 LIMA


Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco guion dos mil veintidós, guion LIMA; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos:

Proaño Cueva - presidente, Pereira Alagón, Delgado Aybar, Tovar Buendía y Gutiérrez Remón; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Seguro

Social de Salud - ESSALUD, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y cinco del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que revocó la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda. En los seguidos

por el Colegio Franco Peruano contra el Seguro Social de Salud - Essalud, sobre acción contencioso administrativo.

1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El COLEGIO FRANCO PERUANO, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2017, subsanado por escrito de fecha 17 de febrero de 2017, presenta demanda formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Nulidad de la Resolución Nº 2193-SGR

PE-GPE-GCSPEESSALUD-2016, de fecha 14 de julio de 2016, que resolvió declarar infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 787-RECONSUPELS-SGRPE-GPE-GCSPEESSALUD-2016. - Pretensión accesoria: Se disponga el pago del subsidio por maternidad a favor del demandante. Como sustento de su petitorio argumentó básicamente que, el 15 de diciembre de 2015

presentó la Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas (Subsidio por Maternidad) durante el periodo del

10 de agosto de 2015 al 07 de noviembre de 2015, por la asegurada Briscila Degregori Pratolongo cumpliendo con anexar los documentos necesarios. Si bien no declaró a tiempo que dicha asegurada laboró hasta el 09 de agosto de

2015, lo cierto es que presentaron un recurso de reconsideración en donde adjuntaron como nueva prueba la

Constancia de Rectificación donde se acredita que trabajó hasta dicha fecha, y no durante el periodo de subsidiado.

Refiere que se han mencionado normas que son aplicables al subsidio por incapacidad temporal, cuando lo correcto es la aplicación de las normas pertinentes al subsidio por maternidad. Asimismo, sostiene que, las normas invocadas por lo la entidad demandada solo mencionan que se pierde el derecho al subsidio cuando la asegurada realiza labor remunerada durante dicho periodo; mas no cuando la rectificación se realizó de forma extemporánea. 1.2.2.

Sentencia de primera instancia El Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número 08, de fecha 25 de octubre de 2018, resolvió declarar infundada la demanda. Como sustento de su decisión señaló principalmente que, “… figura del Extracto de Formato de Pago - SUNAT, que la accionante rectificó la

Planilla Electrónica - PDT de la asegurada Degregori Pratalongo Briscila, correspondiente al mes de agosto de

2015 (Planilla 08/2015) -parte del período a subsidiar-, con fecha 3 de febrero de 2016, es decir, se aprecia que la rectificación lo realizó después de haber transcurrido 5 meses del mes de pago, lo que significa de forma extemporánea, puesto que si la rectificatoria es de la Declaración de Pago, ésta debe realizarse de acuerdo al Cronograma de

Obligaciones Mensuales del Ejercicio 2015 SUNAT, es decir, hasta el último día del mes siguiente rectificado, vale decir hasta el 30 de setiembre de 2015; sin embargo, se recalca que la entidad empleadora solicitante efectuó la rectificatoria en forma extemporánea, ello incluso posterior a la Resolución

Nº 8292-UPE-LS-SGRPE-GPE-GCSPE-ESSALUD-2 015 de fecha 17/12/2015 que declaró improcedente la solicitud de reembolso. Siendo ello así, no corresponde que a la accionante se le reembolse el subsidio por maternidad solicitado…”. 1.2.3. Sentencia de vista La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte

Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número 15, de fecha 25 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución

Nº 2193-SGRPE-GPE-GCSPE-ESSALUD-2016, de fecha 14 de julio de 2016, debiendo la Administración expedir nueva resolución otorgando el reembolso de subsidio reclamado en relación a la citada trabajadora. Como sustento de su decisión indicó en esencia que: “… el Decreto Supremo Nº 133-2013EF se aprueba el TUO del Código Tributario establece que su ámbito de aplicación rige también a las aportaciones al

Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, por lo que el numeral 2 del artículo 88º del señalado cuerpo legal, dispone que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria, podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva, ya que transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse la declaración rectificatoria alguna. En consecuencia, el plazo de prescripción que el artículo señala es aquel descrito en el artículo 43° del mismo cuerpo legal … el Código Tributario ampara la rectificación no solo de la declaración de contribuciones de carácter tributario, sino también de las aportaciones a EsSalud, las cuales se encuentran sujetas a un plazo de prescripción de 4 años, transcurrido el cual ya no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. En ese contexto, se advierte de autos, que la demandante presentó la declaración rectificatoria respecto al periodo agosto de 2015, el 03 de febrero de 2016, tal como se advierte de la constancia de presentación; y según las normas descritas, la demandante presentó la rectificatoria dentro de los 04 (cuatro) años ...”. 1.2.4.

Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha 08 de mayo de 2024, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de

Salud - ESSALUD, por las siguientes causales: i. Infracción normativa del artículo 4° del DS Nº 020-2006-TR, por el que se aprueban normas reglamentarias a la Ley Nº

28791 que establece modificaciones a la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modifica el último párrafo del artículo 36º del Decreto

Supremo Nº 009-97-SA, concordado con los artículos 14° y 15° del Reglamento de Pago de Prestaciones

Económicas aprobado por Acuerdo Nº 58-14-ESSALUD-2011. Señala que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR, la condición para el otorgamiento de reembolso de los precitados subsidios, responde a la incapacidad de un trabajador para la realización de sus labores, por lo que, primando el derecho a la vida, la salud y la integridad, el

Ordenamiento Jurídico aplicable a la Seguridad Social ha dispuesto este mecanismo de cobertura y protección económica. Conforme se regula en los artículos 14° y 15° del

Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas aprobado por Acuerdo Nº 58-14-ESSALUD-2011, la Institución reconoce el cargo de reembolso de lo subsidiado por los empleadores respecto a sus trabajadores asegurados siempre y cuando se encuentren al día en sus aportaciones.

Por lo que se observa claramente el requisito de cumplimiento de las obligaciones asumidas con Essalud. para el reconocimiento del reembolso intentado por la actora mediante el presente proceso. Refiere que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto

Supremo Nº 020 2006-TR que aprobó las Normas Reglamentarias de la Ley Nº 28791, el mismo que modificó el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, que determina que la condición para considerar validos los periodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias. Alega que si bien el Ordenamiento Jurídico reconoce a los empleadores la facultad de efectuar rectificaciones a las declaraciones efectuadas, estas deberán realizarse en armonía a lo establecido por la normativa aplicable a la Seguridad Social, lo que no atendió la demandante al no observar la oportunidad de rectificación. ii. Contravención al principio de motivación previsto en el inciso 5 del Artículo 139° de la

Carta Magna, concordado con el inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil Señala, que la Sala Superior al haber inobservado la normativa aplicable al reconocimiento del derecho de subsidios y consecuente reembolso en base al supuesto de improcedencia por la condición de morosidad de la empleadora, y, la extemporaneidad de las declaraciones rectificatorias, ha incurrido en error al emitir la Sentencia de

Vista que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaro fundada la demanda, incidiendo de esta forma en una motivación aparente al sustentar su actuar en la verdad material. Sostiene, que la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitorio no ha motivado debidamente su resolución, pues lejos de analizar los hechos concretos, lo resuelto administrativamente por la institución y efectuar una correcta aplicación de la norma a los sucesos; inaplicó las normas de la materia y se remitió a valoraciones subjetivas respecto al pago directo de subsidios y la aceptación de declaraciones rectificatorias, sosteniendo resultar una excesiva carga al empleador, notándose claramente que, dicho órgano jurisdiccional, colegiado no ha valorado la totalidad de los argumentos de esta parte y menos las obligaciones que el mismo empleador asumió para con Essalud. Refiere que lo argumentado por la Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitorio, no es causa suficiente para resolver la controversia declarando la nulidad de la resolución que confirmo en última instancia administrativa la improcedencia de los reembolsos intentados por la empleadora hoy demandante. La Sala además de infringir las normas de la Seguridad Social, también ha contravenido el principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. La Sala al apartarse de lo prescrito en la normativa. Incurre en aparente motivación, lo cual no le permitió tomar una decisión acorde y con fundamento en derecho, vulnerando el debido proceso, las garantías procesales y la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación, contenidas en los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política, artículo 122º de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 121º y 122º del

Código Procesal Civil. II. CONSIDERANDO Primero. Sobre lo actuado en sede administrativa 2.1. El empleador

COLEGIO FRANCO PERUANO mediante Formulario 8001 presentado el 15 de diciembre de 2015 solicitó el

Reembolso de Subsidio por Maternidad por el monto de S/.8,823.00 abonado a la asegurada Degregori Pratolongo

Briscila, por el período de 90 días comprendido desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 07 de noviembre de 2015. 2.2.

Mediante Resolución Nº 8292-UPE-LS-SGRPE-GPEGCSPE-ESSALUD-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, se declaró improcedente la solicitud de reembolso de

Subsidio por Maternidad, debido a que la asegurada Briscila Degregori Pratolongo ha laborado 31 días en el mes de agosto, es decir, efectuó labor remunerada durante el período subsidiado, abandonando la prescripción médica. Resolución que fue notificada a la demandante el 22 de enero de 2016.

2.3. Mediante Resolución Nº 787-RECONS-UPELS-SGRPEGPE- GCSPEESSALUD-2016, de fecha 16 de febrero de

2016, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad educativa empleadora. Entre sus fundamentos se señala que según lo visualizado en el

Extracto de Formato de Pago - SUNAT, el empleador realizó la Rectificación en el PDT, del período observado agosto de

2015 el día 03 de febrero de 2016, de forma extemporánea, toda vez que “debió realizar la rectificatoria hasta el último día del mes de vencimiento de los períodos correspondientes esto es hasta el día 31.07.2015”. 2.4. Por Resolución Nº

2193-SGRPE-GPE-GCSPE-ESSALUD-2016, de fecha 14 de julio de 2016, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la entidad empleadora recurrente. La entidad emplazada se ratificó en su decisión denegatoria al considerar que los alegatos del recurrente no desvirtúan lo observado en la Resolución impugnada, manteniéndose en su posición esgrimida que “el administrado recurrente no genera el derecho para que se le otorgue la prestación económica invocada”. 2.5. Por Carta Nº 2357-GPE-GCSPEESSALUD-2016 de fecha 07 de octubre de 2016, ESSALUD comunica al COLEGIO FRANCO PERUANO que con la

Resolución que declaró infundado el recurso de apelación se dio por agotada la vía administrativa. Segundo. Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes, se debe iniciar el análisis del recurso por la contenida en el literal ii), dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar las contenidas en el literal i), para ello, se examinarán los argumentos expuestos por la entidad recurrente para cada caso. Tercero. Sobre la infracción normativa por contravención al principio de motivación previsto en el inciso 5 del Artículo 139° de la Carta Magna, concordado con el inciso 6 del artículo 50º del Código

Procesal Civil. 3.1. En cuanto al inciso 5 del artículo 139 de la

Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la

decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Cuarto. Conforme se aprecia de la resolución de vista, ésta no ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, ya que ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, pues, la Sala Superior concluyó que, la rectificación de la declaración de las aportaciones se encuentra regulado por el

Decreto Supremo Nº 003-2000-EF, siendo así, el artículo 43 y el numeral 2 del artículo 88 del Decreto Supremo Nº 1332013-EF, disponen que la referida declaración a la determinación de la obligación tributaria, podrá ser rectificada, El Peruano

Viernes 17 de enero de 2025

dentro del plazo de prescripción, la cual es de 04 años; por consiguiente, la demandante al haber presentado su rectificación respecto al periodo agosto 2015 el 03 de febrero de 2016, se desprende que fue realizada dentro del plazo.

Siendo ello así, independientemente de que se comparta o no el criterio jurisdiccional asumido por el Colegiado Superior, resulta evidente que se han expresado las razones de hecho y derecho necesarias que sustentan la decisión adoptada en la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, la causal del literal ii) merece ser desestimada. Quinto. Sobre la infracción normativa del artículo 4° del DS Nº 020-2006TR, por el que se aprueban normas reglamentarias a la

Ley Nº 28791 que establece modificaciones a la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modifica el último párrafo del artículo 36º del Decreto

Supremo Nº 009-97-SA, concordado con los artículos 14° y 15° del Reglamento de Pago de Prestaciones

Económicas aprobado por Acuerdo Nº 58-14-ESSALUD-2011. 5.1. Respecto a dicha causal, en principio, tenemos el Reglamento de la Ley Nº 26790, Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-SA, en cuyo artículo 36, modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0202006-TR, se señala lo siguiente: “Prestaciones Económicas

Artículo 14.- Las prestaciones económicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones económicas”. (subrayado y resaltado agregado) “Artículo

16.- Reembolso de las prestaciones EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con: 1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o; 2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6)

meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida. Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación. Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias de períodos que determinen mayor obligación”” (resaltado agregado). De las anotadas normas, se desprende que EsSalud puede exigir a un empleador el reembolso de las prestaciones de salud brindadas a sus afiliados y derechohabientes si el empleador no cumple con: 1) Declarar y pagar los aportes de

03 meses consecutivos o 04 meses no consecutivos en los 06 meses previos al inicio de la contingencia; y/o 2) Pagar totalmente los aportes de los 12 meses anteriores a los 06

meses previos al mes en que se inició la contingencia; precisándose que se considerarán válidos los períodos si las declaraciones y pagos se presentan hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo declaraciones rectificatorias. 5.2. Por su parte, sobre el procedimiento de pago con cargo a reembolso por parte de

Essalud, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas, aprobado por Acuerdo Nº

58-14-ESSALUD-2011, establecen que: “Artículo 14°.Prestaciones económicas con cargo a reembolso por parte de EsSalud Las entidades empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios, pagarán directamente a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 12º de la presente norma, los montos correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, en la misma forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones o ingresos. EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado, siempre y cuando no exceda el monto que corresponda al subsidio y se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” (resaltado agregado). “Artículo 15°.- Requisitos

para solicitar el reembolso de los subsidios por incapacidad temporal y por maternidad EsSalud sólo reembolsará a las entidades empleadoras los subsidios por incapacidad temporal y maternidad pagados a los trabajadores regulares activos o socios de cooperativa de trabajadores que cumplan con las condiciones señaladas en el Título I del presente Reglamento. A fin de solicitar el reembolso, las entidades empleadoras deberán cumplir con lo siguiente: a. Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas … b. Presentar a EsSalud la Solicitud de

Reembolso de Subsidios, que incluya la declaración jurada del trabajador de haber recibido el subsidio, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Gerencia Central de

Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. c. Presentar a EsSalud el Certificado de Incapacidad

Temporal para el Trabajo del trabajador subsidiado, o un documento equivalente que determine la Gerencia General.

d. Adjuntar la documentación complementaria que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. El empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de subsidios hasta el plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad o postparto según corresponda”. (subrayado agregado). 5.3. El subsidio por maternidad es una suma dineraria que tiene por finalidad compensar a la madre trabajadora por el lucro cesante generado a raíz del alumbramiento y para cubrir las necesidades de cuidado del recién nacido, siendo un derecho que está condicionado a que durante los periodos en que se perciba, el titular del mismo no efectúe labor remunerada, pues, de ser así, el subsidio por maternidad se extinguiría.

Además, el derecho en mención tiene una serie de reglas o requisitos, beneficiarios, plazos, causales de extinción, etc.

que son de estricta observancia y que se encuentran especificados en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, su Reglamento aprobado por el

Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR, o la que se pudiera estar vigente en su oportunidad. 5.4. Por disposición legal EsSalud tendrá derecho a exigir el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con sus obligaciones de declaración y pago previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790, Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-SA y modificado por el

Decreto Supremo Nº 020-2006-TR, siendo que, para evaluar el cumplimiento de lo indicado en el numeral 1 antes mencionado, se van a considerar como válidos los periodos cuyas declaraciones y pagos sean presentados hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias que se pudieran presentar dentro del periodo de vencimiento. 5.5. La declaración rectificatoria de una PDT Planilla Electrónica

PLAME cuando en ella se consignó información errada, debe producirse dentro del plazo previsto para efectuar las declaraciones y pagos, lo cual, tiene coherencia en la medida que toda rectificación debe estar delimitada en el tiempo con un plazo máximo a efectos de ser realizada y no dejar abierta de forma indefinida dicha posibilidad ocasionando incertidumbre jurídica. Sexto. En el caso concreto 6.1. De lo expuesto, de debe tener en cuenta que, toda rectificación debe estar delimitada en el tiempo, consecuentemente, al haberse advertido que en la PDT Planilla Electrónica PLAME del periodo agosto de 2015, correspondiente a la trabajadora

Briscila Degregori Pratolongo, se había incurrido en error, por lo que, la empresa actora realizó la rectificación ante SUNAT el 03 de febrero de 2016. 6.2. Ahora bien, del considerando primero, se observa que el empleador Colegio Franco

Peruano, el 15 de diciembre de 2015 solicitó Reembolso de Subsidio por Maternidad, por el período del 10 de agosto de

2015 al 07 de noviembre de 2015, sin embargo, por Resolución Nº 8292, de fecha 17 de diciembre de 2015, fue declarado improcedente el pedido, notificándose a la demandante el 22 de enero de 2016, por lo que, una vez enterado del error, el empleador realizó la Rectificación en el

PDT, del período observado (agosto de 2015) el día 03 de febrero de 2016, es decir, la rectificación se realizó luego de

12 días que la administración observara el error incurrido.

6.3. En relación a ello, la entidad ESSALUD ha indicado que de acuerdo al artículo 36 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA la demandante tuvo como plazo para presentar su rectificación hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, esto es, el último día de agosto de 2015. Sin embargo, dicho artículo lo que establece es el derecho de

EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda a exigir a la entidad empleadora el reembolso de todas las prestaciones económicas otorgadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, ante el incumplimiento por parte de la entidad empleadora en su obligación de declaración y pago de aportes; situación que no se presenta en el caso en concreto, pues la solicitante es el Colegio Franco Peruano, quien por error material declaró a su trabajadora con la totalidad de días laborables durante el periodo de agosto

2015, situación que, al ser advertida por la administración, la entidad empleadora procedió a realizar la rectificación. 6.4.

En este punto, resulta relevante mencionar la Resolución Nº 0383-2023/SEL-INDECOPI, de fecha 26 de julio de 2023, y publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de

2023, que dispuso declarar barrera burocrática ilegal el plazo para la rectificación de la planilla electrónica para que

EsSalud asuma el pago de las prestaciones de recuperación de los trabajadores, contenido en el art. 36 del Decreto

Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR, en tanto que, dicho reglamento establece que el plazo máximo para rectificar la planilla es el último día del mes de vencimiento de cada declaración, cuando conforme a los artículos 43 y 88 del

Código Tributario se está permitido realizar rectificaciones por un plazo de hasta cuatro años. 6.5. En efecto, en virtud de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, estableció que: “Las aportaciones al Seguro Social de Salud

- ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional ONP se rigen por las normas de este Código”, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Nº 27056 -Ley de Creación del

Seguro Social de Salud (ESSALUD)- señala que: “La administración de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se rige por el Código

Tributario, de conformidad con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar de dicho Código”. 6.6. Estando claros que, el Código Tributario tiene como ámbito de aplicación los aportes al ESSALUD y la ONP, en cuanto al plazo de rectificación ante la SUNAT, el numeral 88.2 del artículo 88

del mencionado código establece que: “De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria. La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma.

Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna”. Ahora bien, el artículo 43 señala que: “Plazos de prescripción. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4)

años”. 6.7. De lo expuesto, la Sala Superior correctamente ha establecido que, la demandante presentó su declaración rectificatoria del periodo agosto 2015, el 03 de febrero de

2016, dentro del plazo de prescripción, de acuerdo a los artículos 43 y 88 del Código Tributario, y conforme a la

Resolución Nº 0383-2023/SEL-INDECOPI que dispuso declarar barrera burocrática ilegal el plazo para la rectificación, debiendo aplicarse las normas del Código

Tributario para estos casos; más aún, si la rectificación se realizó luego de 12 días que la administración observara el error incurrido. 6.8. En cuanto a los artículos 14 y 15 del

Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas, aprobado por Acuerdo Nº 58-14-ESSALUD-2011, conforme han sido citados en el numeral 5.2, estas indican que Essalud reembolsará a las entidades empleadoras siempre y cuando cumplan con los requisitos, que respecto al plazo, solo indica que será la que establezca la Gerencia Central de

Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General; no obstante, también señala que, el empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de subsidios hasta el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad o postparto; siendo así, la entidad empleadora pudo haber solicitado el reembolso hasta 6 meses después del periodo de subsidio, esto es, hasta mayo de 2016; sin embargo, la rectificación fue incluso antes de dicha fecha (03 de febrero de 2016).

Además, que las normas mencionadas no indican un plazo para la rectificación. 6.9. Siendo así, resulta evidente que la

Sala Superior al emitir la sentencia de vista no ha incurrido en infracción normativa del artículo 4 del Decreto Supremo Nº

020-2006-TR, que modifica el último párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA; por el contrario, se han expresado las razones de hecho y derecho necesarias que sustentan la decisión adoptada. Por lo que, el recurso de casación resulta infundada. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de

fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y cinco del expediente judicial digital; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno. En los seguidos por el Colegio Franco

Peruano contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre acción contencioso administrativo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El

Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala

Suprema, la señora Jueza Suprema Tovar Buendía.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ

REMÓN.