Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 30272-2023 LIMA


Lima, siete de agosto de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA La causa número treinta mil doscientos setenta y dos - dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Volcan

Compañía Minera S.A.A., mediante escrito del 15 de agosto de 2023 (foja 2522 del expediente judicial electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del 31 de julio de 2023 (foja 2481), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del 08 de mayo de

2023 (foja 1920), que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, referida a los reparos impugnados del impuesto a la renta del ejercicio

2008 -regalías mineras, comprobantes de pago emitidos por sujetos no habidos, servicio de tratamiento de mineral, depreciación por revaluación del activo fijo, cargas financieras relacionadas a préstamo, depreciación en el ejercicio, desembolsos que constituyen activo fijo y no suministros diversos, participación de utilidades, pagos a cuenta del impuesto a la renta 2008, tasa adicional—, así como a las multas vinculadas a los citados reparos; y en cuanto a pretensión subordinada. ANTECEDENTES: De las pretensiones demandadas Por escrito del 09 de febrero de

2022 (foja 01), Volcán Compañía Minera S.A.A. interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), planteando las siguientes pretensiones: Pretensión Principal:

- Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal - RTF Nº 09352-9-2021, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012181, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las

Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0056524 a 012003-0056537 y las Resoluciones de Multa Nº 012-0020025571 a 012-002-0025578, giradas por el Impuesto a la

Renta del ejercicio 2008, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre 2008, la Tasa Adicional del

Impuesto a la Renta de diciembre 2008, e infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

Asimismo, solicita la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10681-9-2021, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de ampliación y/o corrección vinculada

a la Resolución Nº 09352-9-2021. Primera Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal: - Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012181 en cuanto declaró infundada la reclamación de la Compañía.

Segunda Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal: - Se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación

Nº 012-003-0056524 a 012-003-0056537, emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y sus pagos a cuenta de enero a diciembre, y las Resoluciones de Multa Nº 012002-0025571 a 012-002-0025578, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código

Tributario. Tercera Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal: - Se ordene a la Administración Tributaria o a cualquier funcionario de ésta que proceda con la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso realizados en virtud de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0056524 a

012-003-0056537 y las Resoluciones de Multa Nº 012-0020025571 a 012-002-0025578, más los intereses correspondientes, calculados hasta la fecha de devolución efectiva, con la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el inciso a) del artículo 38 del Código Tributario. Cuarta

Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal: - Se ordene a la Administración Tributaria o a cualquier funcionario de ésta, que reconozca el mayor saldo a favor y/o crédito tributario declarados por la Compañía, respecto de la determinación del Impuesto a la renta del ejercicio 2008, así como que no ha cometido infracción alguna ni respecto de su declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 ni respecto de sus declaraciones vinculadas con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. Pretensión

Subordinada a la Pretensión Principal: - Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 093529-2021, únicamente, en cuanto confirmó la Resolución de

Intendencia Nº 015014001218, en el extremo asociado con las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0025571 a 012-0020025578, giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la

Renta del ejercicio 2008 y la regularización del Impuesto a la

Renta del ejercicio 2008. Primera Pretensión Accesoria a la Pretensión Subordinada: - Se declare la nulidad de la

Resolución de Intendencia Nº 015014001218, en el extremo de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0025571 a 012002-0025578, giradas por los pagos a cuenta e Impuesto a la

Renta del ejercicio 2008, así como la nulidad de estas últimas. Segunda Pretensión Accesoria a la Pretensión

Subordinada: - Se ordene a la Administración Tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda a la devolución inmediata de cualquier pago realizado en virtud de las

Resoluciones de Multa Nº 012-002-0025571 a 012-0020025578, giradas por los pagos a cuenta e Impuesto a la

Renta del ejercicio 2008, más intereses calculados a la fecha de su devolución efectiva y con la tasa del inciso a) del artículo 38 del Código Tributario. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del 08 de mayo de 2023 (foja 1920), el

Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó, respecto al reparo por depreciación no deducible y al reparo a la tasa adicional del

4.1%, lo siguiente: De la depreciación en el ejercicio 5.70 En el Anexo Nº 2 y el punto 12 del Anexo Nº 4 de la Resolución de Determinación Nº 012-03-0056532 (folios 5327 a 533 3 y

5377 EAE), se aprecia que la Administración reparó la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, por concepto de depreciación no deducible, en atención a los siguientes cuestionamientos: (i) error en la tasa de depreciación, (ii) fecha de utilización del activo fijo y (iii)

desembolsos que no constituyen activo fijo, por el importe total de S/ 11 100 920,69. […] 5.76 En cuanto al (i) error en la tasa de depreciación, la Administración determinó que la demandante aplicó a los bienes del activo fijo, reconocidos en la Cuenta 3361030000 - Otros equipos diversos, la tasa de depreciación del 10%, cuando, por su naturaleza, correspondía la aplicación de la tasa del 3% respecto de los siguientes conceptos: a) Reforzamiento de estructuras y otras construcciones; y, b) Relaveras, al considerar que califican como “edificios y construcciones”. […] 5.78 Por lo antes expuesto, la ampliación de una cancha de relave implicaba necesariamente la construcción con materiales especiales, de una estructura destinada a contener los relaves provenientes del proceso productivo del contribuyente, no solo durante el período en que dicha estructura agotaba su capacidad, sino hasta mucho después de que la mina hubiere cerrado, por lo que calificaba como una construcción para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por cuanto implicó la utilización de materiales especiales, así como tuberías y el propio relave a efecto de construir las

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

estructuras que componen dicha cancha de relave, otorgándole una vida útil relativamente extensa. De esta forma, al tratarse la obra de ampliación de dicha cancha de relaves, de una construcción, correspondía la aplicación de la tasa depreciación del 3% anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley del Impuesto a la Renta, y no del

10% correspondiente a otros bienes del activo fijo, como sostenía el contribuyente en el referido caso. 5.79 Respecto a la (ii) fecha de utilización del activo fijo, el cuestionamiento efectuado, se determinó debido a que la demandante dedujo la depreciación correspondiente a los bienes del activo fijo, reconocidos en la Cuenta 3361030000 - Otros equipos diversos, relacionados con la ampliación de la Planta concentradora Victoria y ampliación de la Planta Paragsha

Fase I 9500 TM, consignados en el Anexo Nº 2 al Resultado del Requerimiento Nº 0122140002229117, respecto de los cuales no estaba acreditado su puesta en funcionamiento en el ejercicio fiscalizado (2008). De esta forma, a fin de acreditar la utilización de los bienes del activo fijo relacionados con la ampliación de la Planta Concentradora Victoria y ampliación de la Planta Paragsha Fase I 9500 TM, en el ejercicio 2008, la demandante presentó una serie de documentación, tales como: - Documentación relacionada a la ampliación de la

Planta Concentradora Victoria: […]. Siendo que, la citada documentación solo evidencia los trabajos realizados y los pagos efectuados por tales trabajos, pero no acreditan que los bienes del activo fijo, materia de observación, hubieran entrado en uso o puestos en funcionamiento en el ejercicio 2008. - Documento interno denominado “Análisis y discusión de la gerencia”, en el que se señala que en el último trimestre de 2008, la demandante incrementó el volumen del mineral tratado en 16,2% con respecto del mismo periodo del año 2007, y que, durante el periodo de enero a diciembre de 2008, se incrementó el volumen de mineral tratado y la producción de finos de zinc, plomo, cobre y plata, respecto del mismo periodo en el año anterior (folios 3907 a 3910 EAE). - Cuadro de producción reportada a la Superintendencia de Mercado de Valores SMV, el cual consigna la demandante en su escrito de respuesta al Requerimiento Nº 0122140002229-, en el que se aprecia que el mineral tratado en TMS en las Plantas

Paragsha y Victoria, durante el ejercicio 2008, ha sido mayor

(4 089 426,00 TM y 1 316 953,00 TM) respecto del ejercicio 2007 (3 544 771,00 TM y 893 569,00 TM) (folio 3805 EAE).

En el referido documento interno y en el mencionado cuadro, no explica ni acredita que el aumento en la producción de la demandante se haya debido necesariamente al uso o puesta en funcionamiento de la ampliación de las anotadas plantas concentradoras. Ahora bien, la mayor producción del tratamiento del mineral en el ejercicio 2008, en comparación al ejercicio anterior (2007), no es una premisa que, por sí sola, permita acreditar la utilización y puesta en funcionamiento de los bienes del activo fijo observados, careciendo de sustento la afirmación de la demandante en el sentido que tal mayor producción se habría debido a la citada utilización y puesta en funcionamiento.

5.80 Respecto a (iii) los desembolsos que no constituyen activo fijo, el citado cuestionamiento efectuado, se determinó debido a que la demandante reconoció en la Cuenta

3361030000 - Otros equipos diversos, un ítem, descrito como “Explotación de Óxidos - Stockpiles”, consignado en el Anexo

Nº 2 al Resultado del Requerimiento Nº 0122140002229120, que no califica como activo fijo, por lo que se reparó el monto total depreciado en el ejercicio fiscalizado (2008) respecto de dicho bien. Del Anexo Nº 2.3 al citado resultado de requerimiento (folios 4688/vuelta a 4693), se tiene que el referido ítem se encuentra compuesto por diversos desembolsos incurridos desde el mes de agosto 2001 hasta el mes de diciembre 2004. Sobre el particular, de acuerdo a lo argumentado por la demandante, los anotados desembolsos corresponderían a trabajos de exploración que sirvieron para la explotación de los stockpiles ubicados en las zonas de Cerro de Pasco, por lo que, tales gastos formarían parte del costo de los activos pudiendo deducirse en un ejercicio o amortizarse en el término equivalente al de la vida probable de la mina, conforme con el artículo 75° de la Ley

General de Minería. Ahora bien, solo se evidencia la prestación del servicio de perforación lineal en el año 2001, por parte del proveedor Foraco Perú S.A.C. a la demandante, realizada en el programa de “perforaciones ARC distribuidas sobre material apilado (stock pile)”, su registro contable y el pago efectuado por tales servicios, mas no acredita lo afirmado por la demandante en cuanto a que los desembolsos que componen el ítem observado habrían recibido el tratamiento de gastos de exploración según el artículo 75° de la Ley General de Minería, y que correspondería su amortización en el ejercicio fiscalizado (2008). […] De la

aplicación de la Tasa Adicional 5.107 Del Anexo Nº 1 a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0056524 (folio

5280 del EAE) se aprecia que dicho valor fue emitido por la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de

4,1% por disposición indirecta de renta de diciembre de 2008, por los siguientes reparos: 1. comprobantes de pago emitidos por sujetos no habidos, y 2. gastos cuya documentación sustentatoria no cumple con los requisitos de ley, por un importe total de S/ 178 494,00 (4,1% de S/ 4 353 521,00). […]

5.112 Ahora bien, si bien no todas las sumas o entregas que constituyan renta gravada de la tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta deben ser considerados para la aplicación de la Tasa Adicional de 4,1%, esta resulta de aplicación respecto de aquellos desembolsos que signifiquen una disposición indirecta de la renta no susceptible de posterior control tributario. 5.113 En el presente caso, se verifica que en la Resolución de Determinación Nº 012-0030056524 - Tasa Adicional se giró por el reparo por comprobantes de pago emitidos por sujetos no habidos. En ese sentido, y toda vez que tal concepto reparado constituye una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, conforme al numeral 3) del artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra arreglado al principio de Legalidad que se grave con la Tasa Adicional del 4,1% por lo que no corresponde amparar este extremo de la demanda. [Énfasis agregado]

Sentencia de vista Absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante (foja 1975), mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del 31 de julio de 2023 (foja 2481), la Sexta Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima: i) confirma la sentencia apelada -que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, referidas a los reparos impugnados del impuesto a la renta del ejercicio 2008:

regalías mineras, comprobantes de pago emitidos por sujetos no habidos, servicio de tratamiento de mineral, depreciación por revaluación del activo fijo, cargas financieras relacionadas a préstamo, depreciación en el ejercicio, desembolsos que constituyen activo fijo y no suministros diversos, participación de utilidades, pagos a cuenta del impuesto a la renta 2008, tasa adicional; así como a las multas vinculadas a los citados reparos; y en cuanto a pretensión subordinada—; y ii) revoca en parte la citada sentencia en el extremo que declara infundada la demanda, en cuanto a la pretensión principal

-referida al reparo por amortización de los gastos de desarrollo, la tasa adicional y la multa vinculadas al mencionado reparo- y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en tal extremo y, en consecuencia, nulas la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 09532-9-2021, la

Resolución de Intendencia Nº 0150140012181, la Resolución de Determinación Nº 012-003-0056532 y la Resolución de

Multa Nº 012-002-0025578 en tales extremos; y ordena a la SUNAT proceda con la devolución de los pagos realizados en virtud a los valores mencionados en el extremo de los mencionados reparos, más los intereses correspondientes, previa verificación de dichos pagos, y se reconozca que la contribuyente no ha incurrido en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, únicamente en cuanto a dicho reparo. La Sala Superior fundamentó, respecto al reparo por depreciación no deducible y al reparo a la tasa adicional del 4.1%, lo siguiente: 6.7 Del reparo por depreciación no deducible. […] 6.7.3 En el presente caso, en cuanto al reforzamiento de estructuras y otras construcción, que tratan sobre estructuras de almacén y plantas concentradoras, entre otras, han sido calificadas por la

SUNAT y el Tribunal Fiscal como construcciones, lo cual no ha sido cuestionado fácticamente en la apelación de sentencia, por lo que el reparo en dicho extremo se ciñe a derecho, mientras que en el caso del recrecimiento de las relaveras han sido calificadas por la SUNAT y el Tribunal

Fiscal como construcciones, y la demandante considera que deben ser calificados como otros bienes del activo, para lo cual presentó diversos medios probatorios: i) Informe del área de proyectos sobre la relavera Rumichaca […]; ii)

contrato de obra para la ejecución de las obras de recrecimiento de la relavera Rumichaca […]; iii) Informe del área de proyectos de la recurrente sobre la relavera

Andaychagua […]; iv) Memoria descriptiva de las obras a realizar para el recrecimiento del depósito de relaves

Andaychagua […]; v) Informe de estabilidad física de la presa Andaychagua considerando el recrecimiento […]; vi) Informe del área de proyectos sobre la relavera

Carahuacra,[…]; y vii) Informe actualizado del depósito activo de relaves Ocroyoc del año 2005 […]. 6.7.4 Del análisis integral de la documentación anotada, se advierte que el recrecimiento de las relaveras, depósitos o canchas de relaves en cuestión, trata de una construcción edificada con materiales especiales, además del movimiento de tierras, siendo una estructura destinada a contener los relaves emanados del proceso productivo de la demandante, no solo hasta que complete su capacidad de almacenamiento, sino incluso hasta tiempo después del cierre de la mina. Dicha construcción resulta necesaria para que la demandante desarrolle sus actividades mineras pues está obligada a depositar adecuadamente los relaves que derivan de sus actividades mineras los que, por su contenido de metales pesados, químicos aplicados y otras sustancias nocivas deben ser aislados para evitar impactos ambientales perjudiciales presentes o futuros, motivos por los cuales califica como construcción y constituye un activo, pues para su edificación además de los citados materiales especiales, se utilizó tuberías y el propio relave, a efecto de construir las estructuras sumamente sólidas que componen el relave y eviten su colmatación o fuga de tales relaves mineros, lo cual le confiere una vida útil prolongada. […] 6.7.5 Por consiguiente, le corresponde la aplicación de la tasa depreciación del 3% anual conforme a lo estipulado en el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta y no del 10%

correspondiente a otros bienes del activo fijo, como sostiene la empresa apelante; por el contrario, como se ha determinado, dicho activo constituye un vaso de contención que se colma hasta llegar a un nivel determinado, para posteriormente proceder a su cierre, lo que implicaría que continúe sirviendo de contendor de los relaves allí depositados, manteniendo su utilidad, esto es, que sigue funcionando como depósito incluso cuando haya llegado a su límite respecto al volumen que debe contener. Nótese que se trata de materiales resistentes a través del tiempo, que incluso estarían a disposición del demandante en el tiempo que dure la concesión del beneficio que le fuera otorgada, por lo que se debe desestimar dicho agravio; Asimismo, respecto a al bien activo en cuestión, esta Sala Superior ya ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento mediante la sentencia recaída en el expediente Nº 6870-2020 de fecha 27 de abril de 2023. […] OCTAVO: Del reparo de la tasa adicional. 8.1

En cuanto al agravio xii) del apelante, se tiene que el artículo

55 del TUO Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificado por el Decreto

Legislativo Nº 979, señala que para el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento sobre su renta neta, agregando que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1%

sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24-A.

El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en norma citada, deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 8.2 El inciso g) del artículo 24-A de la misma, modificada por Decreto Legislativo

Nº 970, prescribe que se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. Mientras que el artículo 13-B del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo

14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. 8.3 De ello se desprende, que la tasa adicional del

Impuesto a la Renta a la cual se refiere el artículo 55 de la

Ley del Impuesto a la Renta, se aplicará a aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente en el entendido que se presume que el desembolso se destinó para los socios. En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria aplicó la imposición indirecta de la Tasa adicional del 4.1% del Impuesto a la

Renta 2008, en vinculación a los reparos cuestionados, el mismo que habiendo sido confirmado en la presente resolución a excepción del reparo por amortización de gastos de desarrollo, por lo que en aplicación de las normas antes glosadas, el reparo por tasa adicional en el extremo del reparo por amortización de gastos de desarrollo no se ciñe a derecho; encontrándose arreglado a ley el reparo bajo análisis en los demás extremos. [Énfasis agregados]

Fundamentos del recurso de casación Mediante auto de calificación del 21 de mayo de 2024, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por las siguientes causales: Respecto al reparo por depreciación no deducible: a) Aplicación indebida del artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta

Afirma que la Sala Superior no advirtió que los desembolsos por concepto de reforzamiento de estructuras, así como de recrecimiento de las relaveras al no calificar como

“edificaciones y/o construcciones” no se les puede aplicar la tasa de depreciación del 3%; sino, la tasa máxima de depreciación del 10% que corresponde a “otros bienes del activo fijo”, como efectivamente utilizó la recurrente al momento de determinar la renta neta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. Así, se puede colegir que se ha calificado indebidamente los desembolsos incurridos en el reforzamiento de estructuras como en el recrecimiento de las relaveras al calificar a estos activos fijos, para fines tributarios como “edificios y construcciones” por considerar que estos activos son parte de las relaveras propiamente dichas, cuya naturaleza es indiscutiblemente el de una construcción. En ese sentido, advierte que les corresponde una tasa de depreciación de 3% y no le corresponde la tasa máxima de depreciación de 10% por su condición de estructura y características propias del recrecimiento de relaves, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley del Impuesto a la

Renta y el inciso b) del artículo 22 de su Reglamento. b) Inaplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la

Renta y del artículo 22 de su Reglamento La Sala Superior desconoce que la depreciación de los activos fijos considerada por la demandante ha sido la correcta, toda vez que las inversiones realizadas en los recrecimientos de relaveras constituyen bienes del activo fijo independientes a las relaveras a las que afectaron estos desembolsos y por ende, no califican para fines del impuesto a la renta como una

“construcción o edificación”, sino, como “otros activos fijos”, como efectivamente fueron contabilizados, por lo que están sujetos a la tasa máxima de depreciación del 10%, por su condición de estructura y características propias del recrecimiento de relaves. Señala que se desconoce las pruebas aportadas por la recurrente, tales como diversos informes del Área de Proyectos de la Compañía, así como también los contratos suscritos con los diversos contratistas encargados de los recrecimientos, Estudios Geotécnicos de

Estabilidad Física, Memorias Descriptivas y Especificaciones

Técnicas de los proyectos realizados, demuestran suficientemente las características técnicas de los activos observados por la Administración Tributaria. Respecto al reparo a la tasa adicional del 4.1%: c) Aplicación indebida del inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la

Renta - Tasa Adicional del 4.1% vinculada con el reparo declarado procedente Sostiene que la instancia de mérito no acreditó que los montos reparados hayan estado fuera de control tributario, se desconozca su destino independientemente si corresponde su deducción o no- y, que dichos montos hayan beneficiado directamente a algún accionista de la Compañía que tenga la calidad de persona natural o persona jurídica no domiciliada, esto se da en la

Resolución de Determinación Nº 012-003-0056524, emitida por la aplicación de la tasa adicional del 4.1% del periodo diciembre de dos mil ocho. Asimismo, la recurrente señala que cumplió con acreditar los reparos por comprobantes de pago emitidos por sujetos no habidos y gastos cuya documentación sustentatoria no cumple con los requisitos de ley, pudiendo hacerse el control posterior de dichos pagos por parte de la Administración Tributaria, con lo cual queda totalmente descartada la aplicación la Tasa Adicional del

Impuesto a la Renta 4.1%. Añade que no corresponde la aplicación de la mencionada tasa adicional, toda vez que no se evidencia la existencia de una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación 1.1.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder

CASACIÓN

independiente que cumple la función jurisdiccional” , y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia debiendo sustentarse en aquellas del recurso3, anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales casatorias planteadas

SEGUNDO: La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala

Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en él las afectaciones que anteriormente contemplaba el

Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Análisis de las causales casatorias de naturaleza sustantiva, respecto al reparo por depreciación no deducible: TERCERO: Aplicación indebida del artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta; inaplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la

Renta y del artículo 22 de su reglamento 3.1. A efectos de dar respuesta a las causales antes descritas, se debe indicar lo que contienen dichas normas. Así, tenemos lo siguiente:

Decreto Supremo Nº 179-2004-EF - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 39.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del tres por ciento

(3%) anual. Artículo 40.- Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento. En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento. Decreto Supremo Nº 122-94-EF - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 22.- Depreciación

Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: a) De conformidad con el Artículo 39 de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 3% anual. b)

Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

BIENES 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

4. Equipos de procesamiento de datos.

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.

6. Otros bienes del activo fijo

PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE: 25% 20%

20% 25% 10% 10%

[Énfasis agregado] 3.2. Ahora bien, de la infracción normativa descrita en la causal a), se aprecia que la empresa recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley del

Impuesto a la Renta. Sostiene que la Sala Superior ha calificado indebidamente los desembolsos incurridos tanto en el reforzamiento de estructuras como en el recrecimiento de las relaveras, pues los ha calificado como activos fijos, para

fines tributarios como “edificios y construcciones”, por considerar que estos activos son parte de las relaveras propiamente dichas, cuya naturaleza es indiscutiblemente la de una construcción. Asimismo, alega que las inversiones realizadas en los recrecimientos de relaveras constituyen bienes del activo fijo independientes de las relaveras a las que afectaron estos desembolsos y, por ende, no califican para fines del impuesto a la renta como una “construcción o edificación”, sino como “otros activos fijos”, como efectivamente fueron contabilizados, por lo que están sujetos a la tasa máxima de depreciación del 10%. 3.3. En principio, con relación a la infracción normativa por aplicación indebida o errónea, la doctrina señala que “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”4.

Por su parte, Jorge Carrión Lugo5 precisa que esta infracción se puede presentar no solo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. [...] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, [...] d) [...] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas [...] e) Finalmente, [...] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”. 3.4. En efecto, tal como lo precisa la parte recurrente, la Sala Superior en el

considerando 6.7 de la sentencia de vista recurrida ha aplicado el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta, efectuando el siguiente análisis: 6.7.3 En el presente caso, en cuanto al reforzamiento de estructuras y otras construcción, que tratan sobre estructuras de almacén y plantas concentradoras, entre otras, han sido calificadas por la

SUNAT y el Tribunal Fiscal como construcciones, lo cual no ha sido cuestionado fácticamente en la apelación de sentencia, por lo que el reparo en dicho extremo se ciñe a derecho, mientras que en el caso del recrecimiento de las relaveras han sido calificadas por la SUNAT y el Tribunal

Fiscal como construcciones, y la demandante considera que deben ser calificados como otros bienes del activo, para lo cual presentó diversos medios probatorios: i) Informe del área de proyectos sobre la relavera Rumichaca […]; ii)

contrato de obra para la ejecución de las obras de recrecimiento de la relavera Rumichaca […]; iii) Informe del área de proyectos de la recurrente sobre la relavera

Andaychagua […]; iv) Memoria descriptiva de las obras a realizar para el recrecimiento del depósito de relaves

Andaychagua […]; v) Informe de estabilidad física de la presa

Andaychagua considerando el recrecimiento […]; vi) Informe del área de proyectos sobre la relavera Carahuacra […]; y vii) Informe actualizado del depósito activo de relaves

Ocroyoc del año 2005 […]. 6.7.4 Del análisis integral de la documentación anotada, se advierte que el recrecimiento de las relaveras, depósitos o canchas de relaves en cuestión, trata de una construcción edificada con materiales especiales, además del movimiento de tierras, siendo una estructura destinada a contener los relaves emanados del proceso productivo de la demandante, no solo hasta que complete su capacidad de almacenamiento, sino incluso hasta tiempo después del cierre de la mina. Dicha construcción resulta necesaria para que la demandante desarrolle sus actividades mineras pues está obligada a depositar adecuadamente los relaves que derivan de sus actividades mineras los que, por su contenido de metales pesados, químicos aplicados y otras sustancias nocivas deben ser aislados para evitar impactos ambientales perjudiciales presentes o futuros, motivos por los cuales califica como construcción y constituye un activo, pues para su edificación además de los citados materiales especiales, se utilizó tuberías y el propio relave, a efecto de construir las estructuras sumamente sólidas que componen el relave y eviten su colmatación o fuga de tales relaves mineros, lo cual le confiere una vida útil prolongada. De lo analizado hasta acá, se colige que, de la evaluación realizada por la Administración Tributaria y que ha sido debidamente confirmada por el colegiado administrativo y el A quo, no es posible concluir en el mismo sentido que la actora, respecto a que los referidos relaveras no sean construcciones o que siéndolos– la vida útil, naturaleza y finalidad de estos bienes sean diferentes a las construcciones, en atención a diversos aspectos como los elementos empleados en su construcción, la finalidad de su construcción, su uso, la medición de su costo, entre otros, que valorados de manera conjunta acreditarían que en realidad que el recrecimiento de las relaveras son construcciones, razón por la cual le afecta la depreciación por desgaste u obsolescencia, deducible para determinar la renta neta de tercera categoría. 6.7.5 Por consiguiente, le corresponde la aplicación de la tasa depreciación del 3% anual conforme a lo estipulado en el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta y no del 10%

correspondiente a otros bienes del activo fijo, como sostiene la empresa apelante; por el contrario, como se ha determinado, dicho activo constituye un vaso de contención que se colma hasta llegar a un nivel determinado, para posteriormente proceder a su cierre, lo que implicaría que continúe sirviendo de contendor de los relaves allí depositados, manteniendo su utilidad, esto es, que sigue funcionando como depósito incluso cuando haya llegado a su límite respecto al volumen que debe contener. Nótese que se trata de materiales resistentes a través del tiempo, que incluso estarían a disposición del demandante en el tiempo que dure la concesión del beneficio que le fuera otorgada, por lo que se debe desestimar dicho agravio […]. [Énfasis agregado] 3.5. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en las citadas normas, la depreciación debe ser entendida como aquel desgaste o agotamiento sufrido por los bienes del activo fijo utilizado por los contribuyentes para la ejecución de las actividades productoras que le produzcan rentas de tercera categoría, depreciación que varía de acuerdo al tipo de bien. Los “edificios y construcciones” se deprecian mediante el método de línea recta, a razón del 3%

anual, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Texto

Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que los “otros bienes del activo fijo”, también depreciados con el mismo método, lo hacen hasta por un máximo del 10%

anual. Por tanto, debe quedar claro que, por regla, las construcciones deben ser depreciadas con la tasa del 3%

anual y de forma excepcional -siempre que sea acreditada la vida útil temporal- con la tasa del 10% anual; empero, en todos los casos, la aplicación de esta última tasa de depreciación estará condicionada al resultado final que derive de la estación probatoria correspondiente, en que se requiere la acreditación fehaciente de la vida útil del bien, para efectos de determinar la durabilidad temporal o no del mismo. 3.6. En ese contexto, este colegiado supremo no advierte que sea desacertada la conclusión de la Sala

Superior, por cuanto del análisis desarrollado por la instancia de mérito, en atención al acervo probatorio presentado en el decurso del proceso, se concluyó que el recrecimiento de las relaveras constituye una estructura destinada a contener los relaves emanados del proceso productivo, necesaria para el desarrollo de las actividades mineras de la empresa recurrente, calificando como construcción y un activo que confiere una vida útil prolongada al relave, por lo que le resulta aplicable al presente caso la tasa de depreciación tributaria correspondiente a los edificios y construcciones prevista en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece de manera expresa que los edificios y construcciones se depreciaran a razón del

3% anual. 3.7. Por otra parte, en cuanto a la infracción normativa descrita en la causal b), se aprecia que la empresa recurrente denuncia la inaplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 22 de su reglamento, alegando que la Sala Superior desconoce que la depreciación de los activos fijos considerada por la demandante ha sido la correcta, toda vez que las inversiones realizadas en los recrecimientos de relaveras constituyen bienes del activo fijo independientes a las relaveras a las que afectaron estos desembolsos y, por ende, no califican para fines del impuesto a la renta como una “construcción o edificación”, sino como

“otros activos fijos”, como efectivamente fueron contabilizados, por lo que estarían sujetos a la tasa máxima de depreciación del 10%, por su condición de estructura y por las características propias del recrecimiento de relaves.

Asimismo, refiere que, de la documentación presentada en su oportunidad, se evidencia que los recrecimientos de relaveras tienen vida útil limitada, lo que hace que no puedan calificar como edificaciones. 3.8. En este punto, cabe precisar lo que esta Corte Suprema ha señalado sobre la causal de infracción normativa por inaplicación de normas, que supone la existencia de un hecho probado, que este hecho es subsumible en el supuesto fáctico de una norma y que, pese a que es subsumible, el juez no aplica esta sino otra norma:

La inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos

de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia) el juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor justicia6. La aplicación de la norma jurídica supone constatar que el hecho probado subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de esta, de modo que para fundar esta causal la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia, desconocimiento o dolo del juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que, a juicio de la impugnante de una caso concreto analizado, debió ser aplicada; exigiéndose, además, a la recurrente que demuestre que el supuesto hipotético de la citada norma es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. 7 3.9. De los argumentos postulados por la empresa recurrente para sustentar la inaplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 22 de su Reglamento, se desprende que están referidos a sustentar la aplicación diferenciada de los bienes de acuerdo a su vida útil como parte de las edificaciones; es decir, son argumentos de fondo con el fin de sustentar las pretensiones postuladas en la demanda. Estos argumentos no contienen fundamentos para sustentar la infracción normativa por inaplicación normativa, toda vez que no precisan el hecho probado que no habría sido subsumido en la norma jurídica (pese a su pertinencia) cuya inaplicación resulte contraria al ordenamiento jurídico, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia en este tipo de infracciones.

3.10. Además, se debe tener en cuenta que, durante el proceso judicial, se discutió, en cuanto a este extremo, si era posible efectuar una depreciación diferenciada de los activos que forman parte de las edificaciones, conforme se desprende de los considerandos 6.7.1 al 6.7.5 de la sentencia de vista; por lo que no es posible concluir que la inaplicación de las normas denunciadas se haya configurado, como señala la empresa recurrente. 3.11. En dicho contexto, si nos remitimos a los dispositivos pertinentes, se tiene que los artículos 39 y

40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señalan de manera expresa que los edificios y construcciones se depreciarán a razón del 3% anual, y que los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se deprecian según el porcentaje que establezca el reglamento. No se señala depreciación diferenciada de los activos que forman parte de las edificaciones. 3.12. Así, de la lectura del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se aprecia que este dispositivo establezca de manera expresa la depreciación diferenciada de los bienes que forman parte integrante de una edificación, que permita colegir que es admisible su depreciación diferenciada respecto a la edificación, como postula la empresa recurrente.

3.13. En ese sentido, se debe enfatizar que, si la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no establecen tal diferencia en cuanto a depreciación de edificaciones y la depreciación de los activos fijos que son parte de tales edificaciones, entonces no es admisible efectuar tal distinción en vía interpretación, porque solo por ley se pueden normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario, conforme lo establecido como principio de legalidad contenido en la norma IV del Texto

Único Ordenado del Código Tributario. La interpretación que postula la parte recurrente, para que se aplique una depreciación diferenciada, también contraviene la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque se extiende una disposición tributaria de depreciación a un supuesto distinto al señalado en la ley, lo cual también está proscrito. 3.14. En consecuencia, al no advertirse que la Sala

Superior haya incurrido en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta, e inaplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 22 de su reglamento, las causales invocadas no resultan amparables, por lo que devienen infundadas.

Análisis de las causales casatorias de naturaleza material, respecto al reparo a la tasa adicional del 4.1%: CUARTO:

Aplicación indebida del inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta - vinculada al reparo a la tasa adicional del 4.1% 1.1. Atendiendo a la infracción normativa, corresponde citar el dispositivo normativo cuya infracción se alega, el cual dispone lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo Nº

179-2004-EF Artículo 24-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: […] g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el

Artículo 55 de esta Ley. [Énfasis agregado] 1.2. Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 55 del Texto

Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta: Artículo 55.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%)

sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. [Énfasis agregado]

1.3. Asimismo, debe señalarse que el artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo Nº 086-2004-EF, dispone lo siguiente:

Artículo 13-B.- A efectos del inciso g) del Artículo 24-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de

Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de

Contribuyentes - RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente. 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el

RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. [Énfasis agregado] 1.4. En ese contexto normativo, resulta pertinente citar lo expuesto en el Informe

Nº 018-2020-SUNAT/7T00008, que en torno al tema en comentario sostuvo: […] la aplicación de la tasa adicional en mención presume el traslado de las utilidades generadas por la empresa a sus accionistas o socios de manera indirecta sin la adopción previa de un acuerdo de atribución de dividendos, evitando de esta manera el gravamen que pudiera recaer sobre los dividendos, situación que para el legislador justifica la imposición de la tasa adicional del 4.1% a la empresa que realizó la distribución indirecta de utilidades. Como se puede apreciar, el inciso g) en mención se justifica en que el acuerdo de distribución de utilidades genera renta gravada en los socios beneficiarios de aquellas y, por lo tanto, la empresa generadora de dichas utilidades podría beneficiar económicamente a estos con una disposición indirecta de sus rentas sin previo acuerdo de distribución, evitando así el referido gravamen. [Énfasis agregado] 1.5. Ahora bien, en cuanto a la infracción normativa descrita en la causal c), se aprecia que la empresa recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta - tasa adicional del 4.1%, vinculada al reparo declarado procedente; señala que la instancia de mérito no acreditó que los montos reparados hayan estado fuera de control tributario, que se desconozca su destino y que dichos montos hayan beneficiado directamente a algún accionista de la compañía que tenga la calidad de persona natural o persona jurídica no domiciliada. 1.6. Sin embargo, como bien sostuvo la Sala Superior, la tasa adicional del impuesto a la

renta se aplicará a aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, en el entendido de que se presume que el desembolso se destinó para los socios; por lo que habiendo la SUNAT aplicado la imposición indirecta de la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta

2008, con relación a los reparos cuestionados, con excepción del reparo de amortización de gastos de desarrollo, se determinó que el reparo por tasa adicional se encuentra arreglado a ley. 1.7. Estando a lo señalado, no se verifica lo alegado por la empresa recurrente, por cuanto, conforme a lo determinado por las instancias de mérito, los conceptos reparados constituyen una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13-B del Reglamento de la Ley del

Impuesto a la Renta, toda vez que, respecto a aquellos gastos reparados, no habría un sustento documentario y por tanto resultaría imposible determinar su verdadero destino para efectuar un posterior control tributario. 1.8. Por tanto, no se advierte que la Sala Superior haya aplicado indebidamente el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la

Renta. En consecuencia, la causal invocada deviene infundada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 398 del Código

Procesal Civil, SE RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación del 15 de agosto de 2023 (foja 2522), interpuesto por la parte demandante, Volcan Compañía

Minera S.A.A. 2. NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del 31 de julio de 2023

(foja 2481), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas

Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en el proceso seguido por la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A.

contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de acto administrativo. Notifíquese por Secretaría