Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 22261-2022 VENTANILLA


Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número veintidós mil doscientos sesenta y uno guion dos mil veintidós, Ventanilla; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación La demandada, Municipalidad Distrital de

Ventanilla, con fecha cinco de enero de dos mil veintidós, interpuso el recurso de casación (fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos sesenta y dos del expediente judicial digitalizado - No EJE1) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta y ocho), en el extremo que resuelve revocar la sentencia de primera instancia, expedida mediante resolución número once, del veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos cincuenta a quinientos setenta y dos), que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución

Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDU-SGOPER-MJT, de fecha siete de octubre del dos mil diecinueve, para cuyo fin la entidad edil demandada deberá cumplir con poner a conocimiento de ATC Sitios del Perú Sociedad de

Responsabilidad Limitada, el Informe Legal Nº 89-2019/MDVGDUI-AL-LSFM, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Área de Asesoría Jurídica de la

Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura, y toda la documentación necesaria para formular sus descargos respectivos, sin costas ni costos. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro

(fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

Sostiene que, la infracción normativa incide sobre la legalidad y afectación al debido proceso, en tanto la sentencia de vista al confirmar la venida en grado, está estimando el escrito de contestación de la demanda, evidenciándose la falta de motivación de las resoluciones judiciales, al declarar fundada en parte la demanda y como consecuencia nula la Resolución de Gerencia Nº 153-2019/MDC-GDUI. Agrega que, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración, debido a que con la motivación se permite que el administrado conozca los fundamentos y presupuestos que dan lugar a la resolución. b)

Infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento

Administrativo General. Refiere que, en aplicación de las facultades establecidas por el artículo 5° de la Ley Nº 29022

y en el marco de las competencias de la entidad demandada, se realizaron las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública, por lo que al haberse comprobado el incumplimiento en la presentación de la totalidad de los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Nº 29022, lo cual no fuera detectado al momento de su presentación y recepción ante la Entidad, ello generó un vicio que afecta el ordenamiento jurídico e interés público. Cabe precisar que, la

Resolución Gerencial Nº 153-2019/MDV-GDUI, se encuentra debidamente motivada, en razón a que la misma, en primer lugar, resuelve como última instancia administrativa los descargos presentados mediante la Carta Nº 0115-2019/

MDV-GDUI, y al haberse comprobado el incumplimiento en la prestación y recepción ante la Entidad Municipal, el cual ha generado un vicio que afecta el ordenamiento jurídico e interés público (como es el suelo y espacio aéreo de dominio público), en razón que se incumple con la condición necesaria para el acto resultante (autorización automática para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones) pudiera válidamente producir sus efectos jurídicos; teniendo dicha resolución como fundamento factico y legal, lo establecido en el Informe Legal N°490-2019/MDV-GDUI-AL-LSFM, el cual concluyó que la aprobación automática por la parte administrada incurrió en causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley

Nº 27444, correspondiendo declarar su nulidad de oficio.

Razón por la que la entidad demandada por intermedio de la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura actuó conforme al uso de sus atribuciones que le confiere el articulo

28.2° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 015-2016/MDV. Sin embargo, el juzgador al parecer no ha tomado en cuenta, el contenido de la Resolución Gerencial citada, la cual se encuentra debidamente motivada y respetando el debido procedimiento. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio, amparando en parte la demanda de autos, ha significado la infracción normativa del artículo 10° del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. II. CONSIDERANDO Aspectos principales del proceso judicial PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal

Supremo con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del derecho de acción El veintinueve de enero de dos mil veinte, ATC Sitios del Perú Sociedad de Responsabilidad

Limitada (en adelante, ATC Sitios del Perú) acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas treinta y ocho a cincuenta y uno), subsanada por escrito presentado el treinta de junio de dos mil veinte (fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho)

planteando como pretensión principal que se declare la

nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 154-2019/MDVGDUI del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, y; como pretensión accesoria que se restablezca la plena vigencia de la autorización obtenida por la demandante desde el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, en el predio ubicado en la Manzaba ‘B’, Lote 02, Sector ‘F’, Grupo Residencial 7, Barrio XII, Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Distrito de

Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. Se sustenta el petitorio argumentando lo siguiente: a) La entidad demandada declaró la nulidad de oficio de la autorización automática obtenida a su favor, sin tomar en consideración que, en caso la documentación presentada no se ajustara a lo requerido y el municipio no lo haya advertido al momento de su recepción, corresponde emplazar al administrado a fin de que realice las subsanaciones advertidas, en concordancia con el numeral

136.5 del artículo 136º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27444. b) Sin embargo, el municipio procedió a iniciar procedimiento de nulidad de oficio, sin tener en cuenta que solo puede declararse la nulidad del permiso obtenido si, como consecuencia de una fiscalización posterior, comprobara la falsedad de la declaración, documentación o información presentada, situación que no se ha producido en este caso, conforme lo establece el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley Nº 29022 y el artículo 36º de su Reglamento. c) Por lo tanto, el mencionado marco legal no contempla la nulidad de los permisos en caso la administración observe la falta de algún requisito no detectado durante la recepción de documentos por parte de su unidad de recepción documentaria, por lo cual, correspondía al municipio solicitar la subsanación de dichos documentos, en aplicación del numeral 136.5 del artículo

136º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. d) En cuanto a la carta de compromiso del operador o proveedor de infraestructura pasiva, la demandante como proveedora de infraestructura pasiva presentó adjunto al Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones

(FUIIT) una carta comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias para revertir y/o mitigar el ruido, las vibraciones u otro impacto ambiental durante la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, sin embargo, como no cuenta con espectro radioeléctrico asignado, le era imposible asumir el compromiso de cumplir los límites máximos permisibles del espectro radioeléctrico al no contar con asignación de dicho elemento. e) En este sentido, procedió a adjuntar una carga de compromiso del operador del servicio público de telecomunicaciones, Entel Perú Sociedad

Anónima, que instalaría sus equipos a la infraestructura de la demandante, comprometiéndose a cumplir con los límites máximos permisibles de radiación radioeléctrica. Por otro lado, con relación a la declaración jurada del ingeniero civil responsable del proyecto, a manera de subsanación, procedió a presentar una nueva declaración jurada del ingeniero, a fin de subsanar la observación realizada a la declaración jurada presentada previamente. f) Corresponde aplicar los principios de informalismo y de eficacia del derecho administrativo, recogidos en los numerales 1.6 y

1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además se debe tomar en cuenta que esta acción afectaría la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y por ende el interés público. g) Se ha incurrido en causal de nulidad al haberse omitido notificarle, conjuntamente con la resolución impugnada en este proceso, el Informe Legal Nº 89-2019/

MDV-GDUI-AL-LSFM de Asesoría Legal de la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura del municipio demandado, señalado en la misma resolución y que sirvió de sustento para declarar la nulidad de oficio de su permiso, siendo parte integrante de dicho acto administrativo en aplicación del numeral 6.2 del artículo 6º de la Ley Nº 27444. h) De lo expuesto, las observaciones realizadas por la municipalidad respecto del contenido del formato de declaración jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de la ejecución de la obra, y de la carta de compromiso, a que se refieren los incisos c) y g) del artículo 15º del Decreto Supremo Nº 0032015-MTC, fueron debida y oportunamente subsanados a través de la comunicación contenida en la Carta Nº 1142019-LEG del veintidós de octubre de dos mil diecinueve y con la respectiva Carta de Compromiso suscrita por el operador Entel Perú Sociedad Anónima. i) Finalmente, al momento de declarar la nulidad de oficio, el municipio no ha cumplido con identificar y fundamentar de manera concreta y específica el agravio al interés público generado con el acto objeto de nulidad, no siendo suficiente la mera expresión genérica de la ocurrencia de tal agravio, ni la sola alusión a la norma legal que habría sido supuestamente vulnerada con el

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

acto administrativo, lo cual se subsume en la causal de nulidad prevista en el inciso 2) del artículo 10º de la Ley Nº

27444. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante su

Procurador Público, con escrito del dos de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento veinticuatro a ciento treinta), subsanado por escrito del nueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta)

absuelve la demanda, pretendiendo que sea declarada infundada en todos sus extremos. Los siguientes son los fundamentos principales de la absolución: a) De la revisión del expediente administrativo, detectaron que la empresa demandante había presentado una carta de compromiso que se trata de un documento de comunicación de inicio de obras, cuya redacción se encuentra incompleta, observándose así que no se ajustaba a lo señalado en el inciso g) del artículo

15º del Reglamento del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC.

Asimismo, se verificó que el Anexo 4 ha sido alterado, habiéndose suprimido el punto 3 que viene impreso y estaba redactado en el mismo. b) La omisión de los requisitos para la autorización automática está regulada por el artículo 5º de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, además que la actividad fiscalizadora del municipio se realiza de conformidad con el inciso b) del numeral 3 del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado mediante Decreto Supremo Nº

003-2015-MTC. c) De la revisión efectuada de la documentación primigenia y los descargos presentados, procedió a la verificación documentaria correspondiente, habiendo acreditado indudablemente que la demandante no cumple con absolver las observaciones detectadas, más aún porque el plazo que se les otorga es para responder a los descargos mas no para subsanar observaciones; de esta forma, queda demostrado que al momento de ingresar su pedido de autorización, lo presentó con observaciones y, por ende, no corresponde la aprobación automática. d) Al haberse comprobado el incumplimiento en la presentación de la totalidad de los requisitos exigidos para la verificación administrativa y técnica, que fue detectada al momento de la inspección documentaria por la entidad municipal, ello ha generado un vicio que afecta el ordenamiento jurídico, las normas reglamentarias, en razón que se incumple con condiciones necesarias para que el acto resultante pudiera válidamente producir sus efectos jurídicos, y luego de la evaluación de la documentación presentada, teniéndose presente los Informes Nº 491-2019/MDV-GDUI-MJT, Nº 4762019/MDV-GDUI-SGOPR y Nº 89-2019/MDV-GDUI-ALLSFM, concluyó que la aprobación automática obtenida por la administrada incurre en causal de nulidad insubsanable previsto en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley

Nº 27444. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número once, del veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos cincuenta a quinientos setenta y dos), el Tercer Juzgado Civil Permanente de Ventanilla de la

Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla emite sentencia de primera instancia que falla declarar infundada la demanda. Expone principalmente que: a) El hecho de que la demandante haya obtenido una autorización automática para la instalación de las infraestructuras de radiocomunicación, no significa que no pueda ser objeto de control de fiscalización ex post, por lo que la emplazada, ejerciendo su facultad de fiscalización, al realizar una evaluación de los documentos presentados por ella para la obtención de la autorización automática para instalación de infraestructura, dentro de los alcances de la Ley Nº 29022 y su Reglamento, observó lo siguiente: i.1) aunque presentó la respectiva Carta de Compromiso, se constató que se trata de un documento de comunicación de inicio de obras, por lo que no se ajusta a lo señalado en el inciso g) del artículo 15° del

Reglamento de la Ley Nº 29022, y; i.2) el formato de Declaración Jurada que presentó en su oportunidad fue alterado, al suprimirse el punto 3 que venía impreso en el respectivo formato, que como Anexo 4 forma parte del

Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, contraviniendo el inciso c) del artículo 15° del mencionado reglamento. b) En cuanto al requisito de la Carta de Compromiso, contemplado en el inciso g) del artículo 15° del Decreto Supremo Nº 033-2015MTC, la demandante sostiene que lo cumplió y, a su vez, contradictoriamente, indica que no cuenta con espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones (MTC), motivo por el cual no emite radiación no ionizantes, pues únicamente lo hacen las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Al respecto, adjunta a su descargo un documento suscrito por Entel Perú Sociedad Anónima, que versa sobre la emisión de radiaciones no ionizantes, cuyo

contenido se trata de un compromiso de cumplir con los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, carta que ha sido dirigida a favor de la actora. c) Del análisis de los artículos 3º, 12º y 15º de la Ley Nº 29022, y del artículo

3º de su Reglamento, la solicitud de aprobación automática para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o estación de radiocomunicación puede ser solicitada por los operadores o proveedores de telecomunicaciones, siendo que en el artículo 5° del Reglamento se define al ‘operador’

como titular de la concesión de un servicio público de telecomunicaciones o la empresa prestadora de servicios públicos, y al ‘proveedor de infraestructura pasiva’ como la persona jurídica que, sin ser operador, se encuentra habilitada para desplegar infraestructura de telecomunicaciones mediante su inscripción en el Registro de

Proveedores de Infraestructura Pasiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. d) De este modo, sí le era exigible a la demandante cumplir con los requisitos para la aprobación de su solicitud de autorización de instalación de infraestructura de radiocomunicaciones, la que es aprobada automáticamente; sin embargo, ésta operaba siempre que no se hayan efectuado observaciones en el momento de la presentación de la solicitud, por lo que revisado el FUIIT, con sello de recibido por la entidad edil el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, no se lee que se haya realizado alguna observación, empero, dicha aprobación quedó sujeta a fiscalización posterior. e) Al respecto los procedimientos de aprobación automática se consideran aprobados con la sola presentación de la solicitud a la entidad competente, para lo cual se exige que se debe cumplir con presentar todos los requisitos y la documentación respectiva conforme a lo establecido en el marco legal correspondiente, y está sujeta a fiscalización posterior sobre la veracidad de la documentación, declaraciones, cumplimiento de los requisitos establecidos por cada trámite y revisar la información en general que haya presentado el administrado en su solicitud. f) Con lo expuesto, al tener la calidad de proveedora de infraestructura de telecomunicaciones, la demandante estaba obligada a suscribir la Carta de

Compromiso, garantizando el cumplimiento de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, revertir y/o mitigar las consecuencias establecidas legalmente; pues la norma sobre la materia no configura una excepción para este requisito por tener calidad de proveedor o por no contar supuestamente con espectro radioeléctrico o supuestamente no emitir radiaciones ionizantes. g) La fijación de este requisito, que comprende estándares para la protección de la población y el medio ambiente, tiene como finalidad otorgar la relevancia al principio de precaución, promover las tomas de medidas efectivas ante la emergencia de posibles daños que pueda causar significativamente las instalaciones de las infraestructura de radiocomunicación, para la salud o el ambiente; ante ello, la actora no presentó dicha carta a pesar de contar con un plazo para efectuar descargos, por lo que no estaría comprometiéndose a garantizar la adopción de las medida preventivas a favor de la ciudadanía. h) Por otro lado, en relación a la presentación de la declaración jurada del ingeniero responsable de la obra, conforme al referido Anexo

4, que establece el inciso c) del artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 29022, del contraste efectuado con el formato presentado por la actora, ambos no son similares, dado que el adjuntado por ella se encuentra suprimido el ítem número

3. Ante ello, la demandante reconoció esta situación y explicó que se debió a un problema de impresión, por lo que cumplió con adjuntar el Anexo 4 completo y suscrito por el ingeniero civil responsable de la ejecución de la obra; en ese sentido, se subsanó dicha observación. Sin embargo, esta circunstancia no exime de falta de cumplimiento del requisito general respecto de la Carta de Compromiso. i) De esta manera, existe un incumplimiento flagrante respecto de un requisito general para la obtención de la aprobación automática, transgresión que constituye un carácter gravoso de nulidad, dado que afecta el principio de seguridad de la ciudadanía, impacto ambiental y veracidad del cumplimiento a cabalidad de los requisitos, lo cual es un vicio trascendente y se encuentra dentro la causal de nulidad en los numerales

1, 2 y 3 del artículo 10º de la Ley Nº 27444. j) Por último, con relación al agravio del interés público, de acuerdo a los hechos expuestos, la conducta del demandante se circunscribe a la afectación de la seguridad ciudadana en el contenido de la salud pública e impacto ambiental, que es una garantía política de interés público, y las entidades del

Estado deben adoptar medidas preventivas para fortalecer y evitar la afectación a la seguridad del ciudadano, previniendo, combatiendo y sancionando las faltas e infracciones que pongan en peligro la seguridad dela población. En ese sentido, la actora, en calidad de proveedora de infraestructura de telecomunicación pasiva, estaba llamada a realizar dicha instalación garantizando, previendo y adoptando políticas de gestión ambiental como estrategia destinada a proteger la salud y evitar perjuicio al medio ambiente, a fin de prevenir o mitigar el ruido, las vibraciones, el impacto ambiental y los límites máximos permisible de radiaciones no ionizantes durante la indicada instalación. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante ATC Sitios del Perú

Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito del cinco de febrero de dos mil veintiuno (folios quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y nueve), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical argumentos similares a los expuestos en su escrito de demanda, a los que agregó los siguientes: a) La nulidad de la resolución administrativa impugnada se sustenta en que la misma no había cumplido con la exigencia de motivación establecida en el precedente judicial recaído en la Casación Nº 8125-2009, sobre el agravio al interés público, limitándose a hacer alusión a la norma legal supuestamente vulnerada con el acto administrativo y una mera invocación de la afectación del interés público. b) Se ha demostrado en este caso que la notificación de la Resolución

Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDUI se realizó sin cumplir con el requisito de acompañar el Informe Legal Nº 89-2019/MDVGDUI-AL-LSFM, debiendo ordenarse a la entidad administrativa que se rehaga el procedimiento administrativo, subsanando la omisión incurrida, argumento que no fue atendido por el órgano jurisdiccional, por lo que existe una motivación incompleta. c) Teniendo en cuenta la declaración de interés nacional y necesidad pública atribuida a los servicios públicos de telecomunicaciones, la obligación de las entidades de facilitar el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y de ejercer sus atribuciones y competencias, garantizando que no se impida ni afecte la calidad en la prestación de dichos servicios, es que, de considerar que la subsanación documental de la carta de compromiso no había sido satisfactoria, debió permitirse la subsanación documental, en aplicación del inciso g) del artículo 15º del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC. 1.5.

Sentencia de vista La Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, mediante resolución número diecisiete del diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta y ocho), resuelve revocar la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa, y reformándola declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución

Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDU-SCOPER-MJT del siete de octubre de dos mil diecinueve, para cuyo fin la autoridad edil demandada deberá cumplir con poner a conocimiento de la demandante el Informe Legal Nº 89-2019/MDV-GDUI-ALLSFM del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Área de Asesoría Jurídica de la Gerencia de

Desarrollo Urbano e Infraestructura, y toda la documentación necesaria para formular sus descargos respectivos, sin costas ni costos. Constituyen argumentos principales de la

decisión superior los siguientes: a) En la sentencia recurrida no se atendió el extremo alegado como fundamento de defensa de la actora, siendo evidente que con la Carta Nº

0120-2019/MDV-GDUI del once de octubre de dos mil diecinueve, a la empresa solo se le señaló la norma que habilita a la administración pública a iniciar de oficio la nulidad de sus actos, más no la causal de nulidad incurrida en la autorización automática otorgada a su favor, además, únicamente adjuntó como sustento de la nulidad el Informe

Nº 491-2019/MDV-GDUI-SGOPR-MJT, cuando el Informe Legal Nº 89- 2019/MDV-GDUI-AL-LSFM no solo sirvió como sustento para declarar la nulidad de oficio, sino que es el único documento que sustenta la nulidad y que la facultad fiscalizadora está dirigida a cautelar un interés público específico, argumento que no se encontraba en el informe que se le entregó para que pueda formular sus descargos. b)

La nulidad de oficio se sustenta en las causales de nulidad del acto administrativo, pero siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; entonces, en este caso no hay causal de nulidad alguna en los términos requeridos. En primer término, en el formulario FUIIT aparece el sello de recepción de la entidad municipal, sin que haya observación alguna y se aprobó automáticamente, por lo que la verificación posterior sólo estaba limitada a verificar la autenticidad de la documentación, procediendo a la anulación en caso de falsedad. c) En todo caso, si bien la administración podía anular de oficio la autorización automática dentro del marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, no sólo debía invocar alguna de sus causales de nulidad –lo que tampoco hizo en la carta cursada–, sino que debía existir un

fundamento sobre el agravio al interés público o lesión a derechos fundamentales, pues las referencias sobre la afectación al interés público que vendría a ser el suelo y el espacio aéreo de dominio público, merecen un sustento de relación causa y efecto entre el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma y el interés observado, de lo cual tampoco hay evidencia objetiva. d) Del mismo modo, el acto administrativo impugnado contra el derecho de defensa de la actora, pues la Resolución Gerencial Nº 154-2019/

MDV-GDU-SGOPER-MJT, en el extremo que sustentó la nulidad de oficio por afectación al interés público, lo hizo con motivo de las observaciones vertidas en el Informe Legal Nº

89-2019/MDVGDUI-AL-LSFM, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Área de Asesoría

Jurídica de la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura.

e) Sin embargo, este informe no fue adjuntado a la carta cursada a la empresa, a fin de que pueda formular sus descargos concretos sobre cada observación que motivaría la nulidad de oficio, situación que se agrava en tanto dicho informe legal es de fecha posterior a la carta, lo cual corrobora que no se le puso en conocimiento los fundamentos que contiene y que servirían para declarar la nulidad del acto administrativo de su interés. f) Sobre el argumento de que el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Nº 29022

y su Reglamento constituyen un agravio al interés público o no, la Sala Superior considera que ello no configura afectación al interés público en los términos planteados en la resolución cuestionada, pues según la indicada ley de la materia, la observación a la documentación es pasible de subsanación, esto es, antes de la recepción del FUITT, caso contrario, se configura la aprobación automática y solo cabría una posterior fiscalización sobre la autenticidad de los documentos presentados. g) En este caso, con la presentación del formulario no se cumplió en amplitud con adjuntar todo lo requerido en la vía administrativa, porque la demandante no cumplió el requisito especial de adjuntar la Declaración

Jurada, según el Anexo 4, ni la Carta de Compromiso en los términos que la ley requiere; ante ello, la administración debía observar cualquier defecto al momento de su presentación, y si lo hizo después, aplicando sus facultades de fiscalización posterior, solo podían ser subsanados en los términos del artículo 14º de la Ley Nº 27444 sobre conservación del acto administrativo. h) Por lo tanto, la

Resolución Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDU-SGOPERMJT ha incurrido en causal de nulidad del acto administrativo, en estricto, la causal de nulidad regulada en los numerales 1

y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por cuanto se ha demostrado que adolece de una debida motivación en la

decisión para declarar la nulidad de oficio de la autorización automática otorgada a favor de la actora, y en cuanto ha transgredido el debido proceso, por limitar el derecho de defensa de la demandante para formular sus descargos, siendo un procedimiento administrativo irregular. i) En cuanto a la pretensión para que se declare y reconozca la vigencia de la autorización obtenida por aprobación automática, conforme a la posición sentada en los Expedientes Nº

00322-2016-0-3301-JR-CI-03 y Nº 00409-2019-0-3301-JRCI-03, no puede declararse la plena vigencia de la autorización automática cuando existen observaciones sobre las que la administración debe emitir un nuevo pronunciamiento, siendo que el municipio debe ejercer el procedimiento administrativo acorde a ley, por lo que se confirma el segundo extremo de la sentencia apelada.

Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos:

2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la

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decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo.

2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, por lo que la evaluación correspondiente debe iniciarse por la infracción de naturaleza procesal -de orden constitucional y legaldesde que si se declarara fundado el recurso por ella se dispondría el reenvío del expediente a la instancia de mérito correspondiente, para la renovación del acto viciado, sin posibilidad técnica entonces de resolver las causales materiales también planteadas; y si, por el contrario, se declarara infundada la causal procesal, corresponderá pasar al examen de la causal material de su propósito. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO:

La revisión del motivo de casación de una norma procesal de índole constitucional, resumida en el acápite a), apartado 2, del punto I, de la parte expositiva de este pronunciamiento –

infracción normativa del numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú–, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. CUARTO:

En principio, el debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de

decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional

(publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al

Juez legal. 4.1. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el numeral 5 del artículo 139° de la Carta

Fundamental8, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo

actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 4.2.

El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a)

Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente:

cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente:

cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto:

cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 4.3. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2)

armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el

Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el expediente número 12302003-PCH/TC. La aplicación del referido principio rector significa que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del Recurso de Apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé10. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 4.4. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación.

Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.

Por ello, la justificación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamenteválido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justificación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas14, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera15. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión16. 4.5. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia17, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verificando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. 4.6.

En relación a la violación a las reglas relativas a la actividad probatoria, también es ineludible anotar que dicha labor se encuentra concatenada con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la verificación de una debida motivación solo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión y que justifiquen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente comprobados, lo que presume una adecuada valoración de los medios probatorios. Ahora bien, conforme con el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, si bien es cierto la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que sustentan su pretensión, salvo disposición legal diferente, también lo es que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes” de acuerdo con el artículo 31° del mismo cuerpo legal18, en concordancia con el artículo 194° del Código Procesal Civil19, disposiciones que guardan íntima relación con la finalidad del proceso y ayudan a que en éste siempre se verifique la verdad de los hechos, es decir, la prueba de oficio –como figura regulada por estas normas– viene a ser una herramienta otorgada al juez cuando existe deficiencia en las pruebas aportadas por las partes y su uso resulta necesario a fin de resolver con justicia el caso concreto y de manera correcta. Esta facultad abre la puerta al juez para investigar sobre la verdad de los hechos controvertidos con información complementaria a la brindada por las partes; por ello, la finalidad de esta actividad es esclarecer los hechos, llegando a establecer la existencia o inexistencia de las cuestiones fácticas afirmadas por las partes. El control de las decisiones jurisdiccionales, la motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso. QUINTO:

Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 5.1. En tal virtud para la absolución de la infracción denunciada se acude a la base fáctica fijada por la instancia

de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo de las disposiciones denunciadas para establecer si el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución

Política del Perú ha sido vulnerado, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la sentencia de vista, ha sido lógica o deductivamente válida, sin sobrevenir en contradictoria. 5.2. Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el considerando inmediato anterior, se desprende de la revisión integral de la sentencia materia de casación, que se delimitó la controversia objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende del considerando quinto de la referida sentencia, y se ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, los que previamente ha identificado en el considerando tercero ‘De los fundamentos del recurso y expresión de agravios’ de la sentencia de vista, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del séptimo considerando de la referida sentencia, invocando el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia. 5.3. Se trasluce entonces que para absolver el grado la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, identificados en el considerando cuarto titulado ‘De los actuados en la vía administrativa’ de la resolución recurrida, los que le sirvieron para justificar las premisas fácticas (durante el procedimiento administrativo de nulidad de oficio de la autorización automática aprobada a favor de ATC Sitios del Perú, antes de la emisión de la

Resolución Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDUI del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que aprobó la nulidad de oficio, la Municipalidad Distrital de Ventanilla no puso en conocimiento de la empresa demandante cuáles eran los defectos advertidos en la autorización automática que agraviaban el interés público; y, el municipio no notificó a

ATC Sitios del Perú el Informe Nº 89-2019/MDV-GDUI-ALLSFM del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, único documento que sustentó cómo se cautelaba el interés público específico en este caso y, por ello, recomendó la declaración de nulidad de oficio de la autorización automática), así como las premisas jurídicas (artículo 148º de la Constitución Política; artículo 5º de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en

Telecomunicaciones; artículos 7º, 15º, 17º y 36º del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado mediante Decreto

Supremo Nº 003-2015-MTC; artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y artículos 10º y 14º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444), que le han permitido llegar a la conclusión que, la resolución administrativa impugnada –Resolución Gerencial Nº 1542019/MDV-GDUI del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve– incurre en vicio de nulidad, pues el municipio declaró la nulidad de oficio de la autorización automática otorgada a ATC Sitios del Perú para la instalación de una estación de radiocomunicación denominada 155993 “El

Tumbesino”, sin comunicarle previamente las observaciones advertidas que agravian el interés público o lesionan derechos fundamentales, limitando con ello su derecho de defensa, más aún si el Informe Nº 89-2019/MDV-GDUI-ALLSFM del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que sirvió de sustento para aprobar la resolución que declaró la nulidad de oficio, no fue notificado de manera preliminar al administrado. 5.4. La aludida inferencia es adecuada, toda vez que la conclusión arribada tiene como antecedente la subsunción de las premisas fácticas dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia analizada, advirtiéndose la justificación interna del razonamiento, la que se encuentra conectada con la estructura lógica -coherencia lógica- del razonamiento, en el entendido que una decisión judicial estará justificada internamente siempre que la conclusión sea la consecuencia lógica necesaria de las premisas (normativas y fácticas) invocadas20. Ello es así desde que se ha precisado cuál es la premisa normativa o norma jurídica introducida en el silogismo jurídico que apoya el razonamiento desarrollado en la sentencia confirmatoria cuestionada. 5.5. En torno a la justificación externa de la

decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala

Superior fue la adecuada. SEXTO: Se debe tener en cuenta El Peruano

Viernes 17 de enero de 2025

que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no involucra un pronunciamiento exhaustivo sobre cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de defensa, sino que el mencionado derecho se ve respetado si se advierte que existe un pronunciamiento congruente entre lo pedido y lo resuelto, expresando los fundamentos suficientes que justifiquen la

decisión adoptada, lo que en el caso de autos sí ha ocurrido, conforme al análisis efectuado en los considerandos anteriores. Igualmente, en esa misma línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”21.

SÉPTIMO: La controversia jurídica exige rigurosidad en la aplicación del derecho objetivo, conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia y medios de pruebas actuados, aspectos que se han visto materializados en el caso concreto, conforme a lo expuesto en los anteriores

considerandos, a través de los cuales se establece que la sentencia de vista ha sido dictada en concordancia con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que la causal procesal invocada en el recurso deviene infundada. Sobre los actuados en sede administrativa OCTAVO: Como paso previo al análisis de la causal material que es objeto del recurso interpuesto, resulta conveniente hacer algunas precisiones sobre lo actuado en el procedimiento administrativo de nulidad de oficio, que originó la emisión de la resolución administrativa materia de nulidad. 8.1. De manera preliminar, por Informe

Nº 491-2019/MDV-GDUI-SGOPR-MJT, del siete de octubre de dos mil diecinueve (foja ciento treinta y ocho), el arquitecto

Manuel Juárez de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, da cuenta que revisó la solicitud presentada por ATC Sitios del

Perú el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve para la obtención de una autorización automática para instalación de infraestructura radioeléctrica, y concluyó que no correspondía la aprobación automática al no cumplir con lo siguiente: i) el inciso c) del artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 29022, pues no presentó la Declaración Jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de la ejecución de obra, según formato del Anexo 4 de dicho Reglamento; y, ii) el inciso g)

del artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 29022, dado que no presentó la Carta de Compromiso de la Operadora o del

Proveedor de Infraestructura Pasiva, para adoptar medidas necesarias para revertir o mitigar el ruido, las vibraciones u otro impacto ambiental durante la instalación de la antena, siendo que, en su lugar, presentó una carta del veinticinco de agosto de dos mil quince elaborada por Entel Perú Sociedad

Anónima (foja ciento cuarenta y tres). 8.2. Mediante Carta Nº

120-2019/MDV-GDUI, del once de octubre de dos mil diecinueve (foja ciento cuarenta), la Municipalidad Distrital de

Ventanilla otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles a ATC Sitios del Perú, para que presente sus descargos ante el inicio de un procedimiento de nulidad de oficio respecto de su solicitud de autorización para la instalación de la Estación de

Radiocomunicación, denominada 155993 “El Tumbesino”, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, ubicada en Manzana B, Lote 2, Sector F, Grupo Residencial 7, Barrio

XII, Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, tomando en cuenta lo expuesto en el Informe Nº 491-2019/MDV-GDUISGOPR-MJT. 8.3. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, ATC Sitios del Perú presentó sus descargos ante el municipio, mediante Carta Nº C.114-2019-LEG (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos). 8.4. Mediante

Informe Legal Nº 89-2019/MDV-GDUI-AL-LSFM, del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro), la servidora Lizbeth

Solange Falcón Merino de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ventanilla recomendó declarar la nulidad de oficio de la aprobación automática, dándose por agotada la vía administrativa, precisando entre sus fundamentos que el defecto advertido en dicha aprobación:

“[…] ha generado un vicio que afecta el ordenamiento jurídico e interés público (como es el suelo y espacio aéreo de dominio público), en razón que se incumple con la condición necesaria para que el acto resultante (autorización automática para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones)

pudiera válidamente producir sus efectos jurídicos […]”. 8.5.

Finalmente, mediante Resolución Gerencial Nº 154-2019/ MDV-GDUI del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

(fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres), el Gerente de

Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ventanilla dispuso declarar la nulidad de oficio de la autorización automática aprobada para ATC Sitios del Perú. Análisis de la causal de infracción normativa material NOVENO: En cuanto a la alegada infracción normativa del artículo 10º del Texto

Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la entidad recurrente sostiene, en esencia, que la Sala Superior no tomó en cuenta que la resolución administrativa impugnada se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expone el incumplimiento de ATC Sitios del Perú en la presentación de la totalidad de los requisitos exigidos en el Reglamento de la

Ley Nº 29022, generando con ello un vicio que afecta el ordenamiento jurídico y el interés público, valiéndose para ello de las conclusiones del Informe Nº 491-2019/MDV-GDUISGOPR-MJT del siete de octubre de dos mil diecinueve, que le permitieron concluir que la aprobación automática era nula.

Al respecto, la indicada norma tiene el texto siguiente: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 9.1. De conformidad con el citado texto legal, un acto administrativo es nulo de pleno derecho si incurre en cualquiera de los vicios de nulidad enunciados en esta norma, como es contravenir la Constitución, las leyes o normas reglamentarias; corroborar el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez –competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular–; que los actos dictados como consecuencia de la aprobación automática o silencio administrativo positivo sean contrarios al ordenamiento jurídico, o incumplan con requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; o, los que sean constitutivos de infracción penal o sean dictados como consecuencia de la misma. 9.2. En la sentencia de vista, de conformidad con lo reseñado en los

antecedentes de la presente resolución, la Sala Superior determinó que la resolución administrativa impugnada, Resolución Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDUI, es nula toda vez que es el resultado de un procedimiento en el que no se otorgó a ATC Sitios del Perú la oportunidad para ejercer efectivamente su derecho de defensa, pues, aunque la autoridad administrativa expresó en dicha decisión cuál ha sido la afectación al interés público o lesión a derechos fundamentales, esta cuestión no fue puesta en conocimiento de la administrada al momento en que se inició el procedimiento de nulidad de oficio, mediante Carta Nº 1202019/MDV-GDUI del once de octubre de dos mil diecinueve, a la que se acompañó el Informe Nº 491-2019/MDV-GDUISGOPR-MJT, del siete de octubre de dos mil diecinueve, que daba cuenta de los supuestos vicios de nulidad incurridos con la autorización automática, pero no señalaba de qué manera estos defectos implicaban una vulneración al interés público o lesión de algún derecho fundamental. 9.3. Sobre este particular, debemos referir que la nulidad de oficio de los actos administrativos se encuentra regulado en el artículo

202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, que en sus numerales 202.1 y 202.2 dispone lo siguiente: Artículo 202. Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

202.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. (resaltado nuestro) 9.4.

Pues bien, como se ha indicado, la entidad recurrente alega que la Resolución Gerencial Nº 154-2019/MDV-GDUI no incurre en ningún vicio de nulidad pues sí motivó cuál habría sido la afectación al interés público con la autorización automática otorgada a favor de ATC Sitios del Perú para la instalación de la Estación de Radiocomunicación denominada

155993 “El Tumbesino”. Al respecto, tomando en consideración la mencionada disposición legal, en el trámite del procedimiento de nulidad de oficio, antes de emitirse la

decisión final, la administración debe informar al administrado de qué manera el defecto advertido en el acto administrativo que le resulta favorable supone una trasgresión al interés público o lesiona derechos fundamentales, con el objeto de que pueda plantear argumentos de defensa que sean valorados y analizados por la autoridad administrativa; de lo contrario, la entidad estaría recortando su derecho de defensa y, con ello, trasgrediendo el debido procedimiento.

9.5. Siendo así, en este caso, la entidad demandada inició el procedimiento de nulidad de oficio contra ATC Sitios del Perú en mérito a la Carta Nº 120-2019/MDV-GDUI, que anexó como sustento el Informe Nº 491-2019/MDV-GDUI-SGOPRMJT, los cuales no precisaban ni desarrollaban cómo los defectos advertidos en dicha autorización municipal suponían un agravio al interés público o una lesión a derechos fundamentales, en los términos previstos en el artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, lo cual pone en evidencia que se colocó a la empresa demandante en estado de indefensión. 9.6.

Adicionalmente, la Sala Superior dejó constancia que el único documento aprobado en el trámite del mencionado procedimiento de nulidad de oficio, que precisó cómo la indicada autorización automática supondría una vulneración del interés público, fue el Informe Legal Nº 89-2019/MDVGDUI-AL-LSFM del veinticuatro de octubre