Casaciones del Poder Judicial del Perú
← Volver al inicio
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 22001-2022 MOQUEGUA


Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA, la causa número veintidós mil uno, guion dos mil veintidós, Moquegua; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Meet y luego de verificada la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.

Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre acción contencioso administrativo, la parte demandada, Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, en representación del Instituto Peruano del Deporte - IPD, ha interpuesto recurso de casación, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas novecientos doce a novecientos diecisiete del expediente principal1; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y nueve, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de

Justicia de Moquegua, de fojas ochocientos noventa y cuatro a novecientos siete, que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro del siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos ochenta y seis a fojas seiscientos noventa y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la

Municipalidad Distrital de Torata en contra del Instituto Peruano del Deporte, con lo que contiene; 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, corriente de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos del cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema de Justicia, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada

Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, en representación del Instituto Peruano del Deporte, respecto de las siguientes causales: i) Infracción normativa artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Sostiene que, el Ad quem confirma la sentencia estimatoria de primera instancia sin merituar en forma adecuada, si en efecto, en el caso de autos, se subsumen las disposiciones contenidas en los artículos 114 y 115 del Decreto Supremo N.

007-2008-Vivienda y, según refiere, que no advierte un hecho importante que no puede ser desvirtuado, en el sentido que la solicitud de inscripción de la declaratoria de fábrica del

Estadio Municipal de Torata se realiza a favor del Instituto

Peruano de Deporte en calidad de propietario registral, pues el dominio del inmueble a partir del año mil novecientos sesenta y cinco, con un área de 9,600 m2, corre inscrito en la

Partida Registral N. 05045287; por consiguiente, dicha propiedad no puede ser cuestionada si se tiene en cuenta que la propiedad de la indicada Municipalidad no tiene inscripción registral, pues solo consta en la Escritura Pública

N. 543 de compra venta y enajenación perpetua con independización de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete; siendo así, concluye el recurrente que, la propiedad inscrita a favor del IPD goza del principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del

Código Civil, que establece que el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. iii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del

Perú. Señala que, el Ad quem incurre en una insuficiente motivación cuando señala que la pretensión planteada en la demanda no se subsume en lo prescrito en el artículo 115 del

Decreto Supremo N. 007-2008-Vivienda, al afirmar que las edificaciones realizadas en el inmueble de propiedad estatal no benefician al IPD (su propietario), puesto que, las construcciones se habrían hecho de buena fe, es decir confirme al artículo 914 del Código Civil; sin embargo, considera que esta posición contraviene el principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del Código Civil y en el caso concreto, no existe duda alguna que el propietario del inmueble denominado Estadio Municipal de Torata es una propiedad estatal debidamente inscrita a favor de la entidad recurrente, por lo tanto cualquier edificación que realice un tercero en dicha propiedad actúa con mala fe, pues construye a sabiendas que se trata de un inmueble de dominio de la misma, conociendo además que los asientos registrales son de conocimiento público y gozan del principio erga omnes. II.

CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las causales formuladas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo

Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del derecho de acción Mediante escrito del veintisiete de octubre de dos mil ocho, que obra a fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y cinco, el apoderado judicial Señor

Benito Valverde Cedano, de la Municipalidad Distrital de Torata, interpone demanda contenciosa a fin de que se declare ineficaz la Resolución Nº 0024-2008/SBN-GO de

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, expedida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que declaró desestimar la oposición formulada por la Municipalidad

Distrital de Torata al trámite de Saneamiento Registral de Declaratoria de Fábrica, promovido por el Instituto Peruano del Deporte, respecto del campo de fútbol de Torata; contra la

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Instituto

Peruano del Deporte. Fundamentos de la demanda Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) notifica a la Municipalidad de Torata, la desestimación a la oposición formulada por esta a través de sus representantes a la declaratoria de fábrica solicitada por el Instituto Peruano del Deporte - IPD respecto del Estadio Municipal de Torata

(foja ciento setenta y siete del expediente administrativo).

Afirma que el Instituto Peruano del Deporte, al efectuar el proceso de saneamiento legal (declaratoria de fábrica) está desconociendo que parte de dicha propiedad pertenece legalmente a la Municipalidad Distrital de Torata. Refiere que el total del terreno del Estadio Municipal de Torata es de uno punto ocho hectáreas (1.08 ha), de donde cero punto ciento setenta y nueve metros cuadrados (0.179 m2) son de propiedad de la Municipalidad Distrital de Torata, cuya propiedad acredita con la Escritura Pública 543 de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete (fojas noventa y seis a noventa y nueve del expediente administrativo). Adicionalmente, sostiene que es la

Municipalidad Distrital de Torata la que ha realizado edificaciones en dicho terreno, lo que acredita con el expediente técnico de liquidación financiera “Mejoramiento del Estadio Municipal de Torata”. Al efectuar el Instituto

Peruano del Deporte - IPD, el saneamiento legal, está desconociendo el terreno y la edificación efectuada por la

Municipalidad Distrital de Torata. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Bienes

Estatales - SBN, contesta la demanda y solicita que se declare infundada, debido a que el Instituto Peruano del

Deporte - IPD goza de la titularidad del predio mediante escritura pública del quince de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. La oposición de la municipalidad carece de fundamento y que el terreno del que es propietaria no coincide con el terreno del Estadio Municipal de Torata (foja cuatrocientos tres). Instituto Peruano del Deporte - IPD, contesta la demanda y solicita que se declare infundada.

Fundamenta que es propietaria del predio “Estadio Municipal de Torata” (Moquegua) mediante escritura pública del quince de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, por lo que es acorde a derecho que la Superintendencia Nacional de

Bienes Estatales registre su propiedad (foja cuatrocientos once). 1.3. Antecedentes Primera sentencia de primera instancia: El Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emite sentencia contenida en la resolución número 26 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince

(fojas seiscientos cinco a seiscientos once), falla declarar infundada la demanda de foja trescientos sesenta a trescientos sesenta y cinco, subsanada a fojas treinta y siete a treinta y nueve, presentada por el apoderado judicial de la

Municipalidad Distrital de Torata, en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Instituto

Peruano del Deporte - IPD. Precisando: 1. Declaro infundada la pretensión de que se declare la ineficacia de la Resolución

Nº 0024-2008/SBN-GO de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho; y, 2. Sin costos ni costas. Primera sentencia de vista: Mediante Resolución número 31 de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (fojas seiscientos cuarenta y nueve a seiscientos sesenta), la Sala Mixta de la Corte

Superior de Moquegua, resolvió declarar nula la sentencia (resolución número 26), del veintitrés de diciembre de dos mil quince (fojas seiscientos cinco a seiscientos once), que resuelve declarar infundada la demanda de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y cinco, subsanada a fojas treinta y siete a treinta y nueve, presentada por el apoderado judicial de la Municipalidad Distrital de

Torata en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Instituto Peruano del Deporte. Precisando: 1.

Declaro infundada la pretensión de que se declare la ineficacia de la Resolución Nº 0024-2008/SBN-GO de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho; y disponer que el juez de la causa emita nueva sentencia, subsanando las observaciones efectuadas en la presente, devolviéndose los actuados a primera instancia. Mediante auto calificatorio del recurso de Casación Nº 19659-2016 Moquegua, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (fojas seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y dos), la Sala de

Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital

de Torata, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis a seiscientos sesenta y ocho contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 31 de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis (foja seiscientos cincuenta y cinco); en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Torata contra el Instituto Peruano del Deporte - IPD y otro, sobre impugnación de resolución administrativa. 1.4. Segunda sentencia de primera instancia El Juzgado Mixto de la

Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite sentencia de primera instancia mediante resolución número treinta y cuatro2, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y cinco, presentada por el apoderado judicial de la Municipalidad Distrital de Torata, en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Instituto Peruano del Deporte - IPD, precisando: 1.

DECLARO FUNDADA la pretensión de que se declare la Ineficacia de la Resolución Nº 0024-2008/SBN-GO de fecha 06 de septiembre del 2008, haber incurrido en nulidad al trasgredir la Constitución, según se tiene fundamentado. 2.

ORDENO que la Superintendencia de Bienes Estatales, cumpla con emitir nueva resolución declarando fundada la oposición formulada por la Municipalidad Distrital de Torata al trámite de saneamiento registral de declaratoria de fábrica promovido por el Instituto Peruano del Deporte respecto del campo de futbol de Torata, ubicado en el Distrito de Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua inscrito en la Ficha Nº 4635 con continuación en la Partida Nº

05045287 de Registro de Predios Rurales de Oficina Registral de Moquegua, Zona Registral Nº XIII. Sin costos ni costas.

Los fundamentos son los siguientes: a) El juzgado sostiene que, de acuerdo con los actuados administrativos que dan origen a la presente controversia, fluye que el Instituto

Peruano del Deporte (IPD), solicitó la inscripción de la Fábrica del Campo de Fútbol de Torata, en virtud de la escritura pública de fecha quince de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, siendo que se entiende por Declaratoria de

Fábrica, al proceso mediante el cual se declara ante los Registros Públicos las características y detalle de una construcción, la misma que pasa a anotarse en la Partida

Registral del inmueble en el apartado “Descripción del Inmueble”, es decir, que el Instituto Peruano del Deporte pretende inscribir la Declaratoria de Fábrica del Campo de

Fútbol de Torata (Estadio Municipal de Torata según la Municipalidad Distrital de Torata), sin embargo el juzgado advierte que la edificación construida sobre el terreno adquirido de cero punto noventa y seis hectáreas (0.96 ha)

según la Escritura Pública antes referida ha sido construido en su totalidad por la Municipalidad Distrital de Torata, según la liquidación financiera, mediante el Proyecto Mejoramiento

Estadio Municipal de Torata, construido con fondos provenientes de las fuentes de financiamiento de dicha entidad provenientes de Canon, Sobrecanon, Foncomun y

Vigencia de Minas; edificación que según puede advertirse del considerando trigésimo primero de la Resolución Nº

0024-2008-/SBNGO, en el que se precisa que no habiéndose concluido con la liquidación física de la obra, no se ha realizado la transferencia de dicha infraestructura a la entidad usuaria o a la que tenga que administrarla, hecho que imposibilita que el Instituto Peruano del Deporte pueda efectuar la declaratoria de fábrica del referido inmueble en tanto la municipalidad distrital no haya efectuado la transferencia de la infraestructura del Campo de Futbol de

Torata o Estadio Municipal de Torata, pues dicha construcción se efectuó con dinero de esta última entidad, por ende, afirma el juzgado que dicha construcción le pertenece a la referida municipalidad aun cuando el terreno le pertenezca al Instituto

Peruano del Deporte (antes Comisión Nacional de Deporte).

b) El juzgado observa que en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero de la Resolución Nº 0024-2008/

SBN-GO, que desestimó la oposición formulada por la Municipalidad Distrital de Torata al trámite de Saneamiento

Registral de Declaratoria de Fábrica, se ha aplicado el artículo 114° del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley Nº 29151, que establece que la declaratoria de fábrica efectuada sobre predios estatales será realizada por la entidad titular del inmueble, y el artículo

115°, que dispone que toda edificación efectuada sobre bienes estatales beneficia a la propiedad; al respecto, precisa que dicho cuerpo normativo no puede ser aplicado al caso materia de autos, pues, afirma, ello implicaría aplicar de forma retroactiva un dispositivo legal, pues tiene como fecha de publicación el quince de marzo del año dos mil ocho, en cuyas circunstancias no se encontraba vigente a la fecha en que se efectuó la edificación del Estadio Municipal de Torata, que pretende inscribir el Instituto Peruano del Deporte - IPD, según la liquidación financiera del Estadio Municipal de

Torata, cuya construcción data de los años dos mil cuatro y dos mil cinco; por ende, siendo ello así, se advierte que la

Resolución cuya nulidad pretende la municipalidad demandada, ha contravenido el artículo 110° de la

Constitución Política del Estado, al aplicar de forma retroactiva el referido dispositivo legal; por lo que su aplicación deviene nula por contravenir la Constitución y la ley, establecido en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley Nº

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, el juzgado concluye que la demanda debe ampararse, por ende, señala que corresponde declarar la ineficacia de la

Resolución Nº 0024-2008/SBN-GO, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, expedida por la

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, al haber incurrido en nulidad por trasgredir el numeral 1) del artículo

10° de la Ley Nº 27444, al trasgredir el artículo 110° de la

Constitución Política del Estado. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar La Procuradora Pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete de fojas setecientos once a setecientos veintitrés. Expresa los siguientes agravios: i) Que, la municipalidad si bien sostiene que el estadio se financió con recursos de la municipalidad, reconoce que la construcción la ha realizado en terrenos de propiedad del Instituto Peruano del Deporte - IPD. ii) Que, el pedido de inscripción de la fábrica del campo de fútbol lo hace en mérito al Decreto

Supremo Nº 130-2001-EF, que establece la obligación de sanear legalmente todos los inmuebles que sean de su propiedad. iii) Que la oposición procede ante una inscripción definitiva y no ante una provisional, por cuya razón la oposición no es amparable. iv) Que el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que los linderos y medidas perimétricas descritos en el título de la demandante no coinciden con los descritos en la Ficha Registral Nº 4635 en la cual se encuentra inscrita la propiedad del Instituto Peruano del Deporte - IPD. v) Que la demandante no ha probado con ningún medio probatorio que sea propietaria de parte del terreno donde se edifica la construcción del estadio municipal, en tanto que el título de la municipalidad no permite establecer su ubicación al no estar georeferenciado. vi) Que la sentencia adolece de motivación o en todo caso resulta insuficiente puesto que se ha dado por cierto afirmaciones o pruebas que no cumple su finalidad o no se han valorado en su integridad.

1.6. Segunda sentencia de vista La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante sentencia contenida en la Resolución número 45 del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos treinta y siete) resolvió lo siguiente: PRIMERO:

CONFIRMAR la sentencia de fecha 07/08/2017 emitida por el señor Juez del Segundo Juzgado de Familia, actuando como

Juez Mixto, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Municipalidad Distrital de

Torata en contra del Instituto Peruano del Deporte y de la Superintendencia de Bienes Nacionales con citación del

Procurador Público, sobre nulidad de la resolución administrativa Nº 0024-2008/SBN-GO, debiendo la entidad demandada Superintendencia de Bienes Estatales cumpla con emitir nueva resolución resolviendo la oposición teniendo en consideración lo expuesto en la presente. Sin costas ni costos del proceso, confirmando con lo demás que contiene la apelada. 1.7. Recurso de casación Con fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Ministerio de Educación, en representación del Instituto Peruano del Deporte - IPD interpone recurso de casación, obrante a fojas ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 45 del veintiséis de abril de dos mil dieciocho que resolvió confirmar la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado Mixto, que declara fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad de Torata contra el

Instituto Peruano del Deporte - IPD y la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales. La Sentencia de Casación

Nº 11384-2018 Moquegua del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y ocho emitida por la Sala de Derecho

Constitucional y Social Permanente declaró: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de

Educación, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos cuarenta y cinco del principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos treinta y uno del principal; ORDENARON que la Sala Mixta de la

Corte Superior de Justicia de Moquegua emita nuevo fallo,

conforme a lo señalado en la presente resolución, específicamente el considerando cuarto numerales 4.1 y 4.2.

Son fundamentos principales de la sentencia casatoria los siguientes: 4.1 En relación al sexto considerando de la sentencia de vista, el recurrente alude como efecto en su motivación, a que erradamente aplica al caso sub materia, el supuesto de la norma consistente en que la solicitud de inscripciones no puede afectar derechos de terceros, ya que se requiere que sea la entidad titular del bien a inscribir quien lo efectúe, lo que sería un defecto por cuanto la parte recurrente es la propietaria y titular registral del terreno como incluso lo reconoce la propia actora en su escrito de reconsideración y de demanda. Al respecto, se aprecia en la sentencia lo siguiente Premisa jurídica: 1. La solicitud de inscripción de bienes del Estado al amparo del Decreto

Supremo Nº 130-2001-EF, requiere además de la mención al Decreto Supremo, que la entidad sea titular del bien a inscribir y publicidad de los actos. Así como la siguiente Premisa fáctica: 2. La pretensión de inscripción de declaratoria de fábrica del Campo de Fútbol de Torata en la ficha registral

4635 se asienta en un terreno que pertenece tanto a la Municipalidad de Torata como al Instituto Peruano del

Deporte (afirmación contenida en el quinto Considerando).

No obstante en el desarrollo de la sentencia se aprecia que para llegar a la conclusión implícita que sería que la solicitud del Instituto Peruano del Deporte debe ser desestimada por cuanto no cumple con el requisito de ser titular del bien a inscribir, ello no alcanza ser afirmado, por cuanto lo constatado es que tanto el Instituto Peruano del Deporte como la Municipalidad de Torata son titulares del terreno, sin que corresponda definir en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso judicial quién tiene el mejor derecho de propiedad (Considerando Noveno), apreciándose que contradictoriamente a lo afirmado en el Considerando Quinto sobre que ambas entidades son titulares del terreno donde se asienta el recinto deportivo, de modo tímido pero inequívoco en el Considerando Noveno se afirma “de lo que se concluye que lo que pretende la SBN es el registro de parte de un terreno y fábrica que sobre la cual no ejerce titularidad”; por lo que termina además de declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada judicialmente ordenando un reenvío para que la entidad emita una nueva resolución “resolviendo la oposición, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia”. Sin embargo, como hemos advertido el contenido de la argumentación es contradictoria en su fundamentación razón por la cual este solo hecho es trascedente y configurante de una indebida motivación que amerita desde ya la nulidad de la sentencia recurrida. Asimismo, debe tenerse presente que cuando la sentencia de vista señala que el Decreto Supremo no faculta a solicitar inscripciones que pudieran afectar derechos de terceros, pues se requiere que la entidad sea titular del bien a inscribir, citando el artículo 5 que establece: “El saneamiento se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en este

Decreto Supremo y las Directivas que la SBN emitirá oportunamente”, no termina por desarrollar la argumentación correspondiente por cuanto si bien da entender que el tercero afectado sería la Municipalidad de Torata propietaria de la edificación, no lo llega a decir, ni bajo qué sustento jurídico omitiéndose por ejemplo la consideración de las reglas previstas especiales referidas por el recurrente así como si sería pertinente las del Código Civil 941 y siguientes para determinar la legitimidad o no del recurrente en el trámite de la inscripción de la declaratoria de fábrica, lo que avala con mayor razón para declarar la nulidad de la sentencia recurrida. 4.2 En relación a que la parte recurrente indica que siendo que ambas partes pertenecen al Estado, no existía impedimento para que se efectúe la declaración de fábrica en el predio materia de litis, omitiendo la sentencia de vista referir a los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley Nº

29151, Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA que establece que la declaratoria de fábrica la debe efectuar el titular del predio, incluso en el caso que el “predio sea objeto de algún acto de administración o disposición, el beneficiario de éste deberá efectuar dichas declaraciones”; hay que señalar que la segunda sentencia de primera instancia de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, ciertamente expresó la siguiente razón: “debe precisarse que dicho cuerpo normativo [Se refiere al Decreto Supremo Nº

007-2008-Vivienda] no puede ser aplicado al caso materia de autos, pues ello implicaría aplicar de forma retroactiva un dispositivo legal, pues la misma tiene como fecha de publicación el quince de marzo de dos mil ocho, en cuyas circunstancias no se encontraba vigente a la fecha en que se efectuó la Edificación del Estadio Municipal de Torata que pretende inscribir el Instituto Peruano del Deporte según la liquidación financiera del Estadio Municipal de Torata cuya

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

construcción data de los años dos mil cuatro y dos mil cinco”; empero la sentencia de vista no desarrolla mayor argumentación al respecto, en un contexto en que la apelación atacó ello; solamente, se advierte de la sentencia de vista una deficiente justificación externa de su premisa jurídica por cuanto sin mayor fundamento pese a que la resolución administrativa que agotó la vía administrativa y que ha sido impugnada judicialmente aludió expresamente a los artículos 114 y 115 no se observa que la sentencia de vista haya tomado en cuenta lo dispuesto por los señalados artículos del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, ni argumentado porqué no resultaría aplicable al caso lo dispuesto por dicha norma aludida de ser el caso. Cierto que la sentencia de vista resalta que la edificación le pertenecería a la Municipalidad opositora de Torata, pero como ya lo hemos resaltado paralelamente también reconoce la titularidad del Instituto Peruano del Deporte, lo que jurídicamente no puede ser negado por tener un carácter registral conforme el artículo 2013 del Código Civil. Por consiguiente, también por este motivo se configura una indebida motivación que amerita la nulidad de la sentencia recurrida. 4.3. En relación a que la solicitud de oposición suspende la inscripción definitiva conforme el artículo 114 del

Decreto Supremo Nº 007-2008-Vivienda, hay que tener presente que la Resolución Administrativa impugnada judicialmente sobre la cual se ha pronunciado la sentencia de vista recurrida en casación rechazó el argumento del Instituto

Peruano del Deporte acerca que no procedía la oposición por tratarse de una solicitud de inscripción provisional bajo el siguiente razonamiento: “[…] la oposición que formula una entidad pública ante el saneamiento promovido por otra entidad pública, suspende la inscripción definitiva, caso contrario una vez efectuada ésta, no sería posible ya efectuar suspensión alguna por lo que carece de sustento lo manifestado por el Instituto Peruano del Deporte en este aspecto”; pese a ello, el sentido de la decisión fue a favor del

Instituto Peruano del Deporte por la interpretación que la Superintendencia de Bienes Nacionales- SBN realizó de los artículos 114 y 115 del Decreto Supremo Nº

007-2008-VIVIENDA, partiendo de la premisa fáctica que el Instituto Peruano del Deporte era el titular registral del terreno y por consiguiente el legitimado para solicitar la inscripción de la edificación. En ese sentido, se aprecia que el debate en el presente proceso, definido en su etapa postulatoria y de acuerdo al petitorio no ha comprendido el ataque a la

Resolución Nº 0024-2008/ SBN-GO a efectos de sustituir el contenido de lo resuelto de “Desestimar la oposición formulada por la Municipalidad Distrital de Torata, al trámite de saneamiento registral de Declaratoria de Fábrica promovido por el Instituto Peruano del Deporte…” por una

“Improcedencia de lo solicitado” sin pronunciamiento del pedido de oposición por el simple argumento de forma que no correspondería el pedido de oposición administrativa antes de la inscripción provisional, sino solamente antes de la inscripción definitiva; por consiguiente no configura una deficiencia de argumentación, siendo que ello no es parte de la discusión en el presente caso, toda vez que lo discutido es si la resolución administrativa materia de litis, es o no nula por las causales que sostiene la entidad demandante, no por lo sustentado por la emplazada, aspecto que la resolución administrativa objeto de impugnación judicial le dio la razón a la demandante y que no es objeto controvertido […] 1.8.

Tercera sentencia de vista La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y nueve de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ochocientos noventa y cuatro a novecientos siete, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro del siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Torata; en consecuencia declara fundada la pretensión que se declare la ineficacia de la Resolución Nº 0024-2008/SBN-GO de fecha seis de septiembre de dos mil ocho, por haber incurrido en nulidad al transgredir la Constitución Política del Estado y ordena que la Superintendencia Nacional de Bienes

Estatales, cumpla con emitir nueva resolución declarando fundada la oposición formulada por la Municipalidad Distrital de Torata, al trámite de saneamiento registral de declaratoria de fábrica promovido por el Instituto Peruano del Deporte, respecto del campo de fútbol de Torata, ubicado en el Distrito de Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de

Moquegua inscrito en la Ficha Nº 4635 con continuación en la

Partida Nº 05045287 de Registro de Predios Rurales de Oficina Registral de Moquegua, Zona Registral Nº XIII.

Constituyen argumentos principales de la decisión superior

los siguientes: 1. La Sala Mixta indica que emite nuevo pronunciamiento en mérito a la mencionada Sentencia de

Casación Nº 11384-2018 Moquegua, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, de fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y ocho. 2. La Sala

Revisora sostiene que, conforme a las documentales presentadas y al análisis de planos, el terreno donde se encuentra ubicado el “Campo de Fútbol de Torata”, tiene dos propietarios respecto del terreno. Por un lado, el Instituto

Peruano del Deporte es propietario de nueve mil seiscientos metros cuadrados (9,600 m2), conforme fluye de la Ficha

Registral Nº 4635; y la Municipalidad Distrital de Torata es propietaria de mil quinientos metros cuadrados (1,500 m2)

conforme a la escritura pública del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete. 3. Señala el colegiado superior que el fundo rústico adquirido por la municipalidad es denominado “La Pampa” mismo nombre del fundo adquirido por el Instituto Peruano del Deporte - IPD conforme a la Ficha

Registral Nº 4635, de modo tal que la municipalidad habría adquirido un terreno en el lado noroeste del campo deportivo.

4. Refiere la Sala Superior que con la Resolución Nº 0242008/SNB-GO, se deniega la oposición a la inscripción de declaratoria de fábrica formulada por la Municipalidad Distrital de Torata, debido a que el predio de ésta sería distinto al de la demandada. 5. La Sala Revisora concluye que sí resulta aplicable a la presente controversia lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Decreto Supremo Nº

007-2008-VIVIENDA, en mérito a la Teoría de los hechos cumplidos, empero, advierte que los hechos acontecidos y probados no se subsumen en los referidos artículos, puesto que para que proceda la declaratoria de fábrica no debe existir controversia sobre la propiedad, ya sea total o parcial, por cuanto la norma es clara al señalar que “La declaratoria de fábrica o demolición de las construcciones efectuadas sobre predios estatales será realizada por la entidad titular del inmueble”, por lo que la decisión de la sentencia de vista es por confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de la mencionada municipalidad, le ordena a la entidad demandada Superintendencia Nacional de Bienes

Estatales emita nueva resolución administrativa, al haber infringido los artículos 114° y 115° del Decreto Supremo Nº

007- 2008-VIVIENDA, aplicándolos indebidamente, dado que ha quedado desvirtuada la titularidad única del Instituto

Peruano del Deporte - IPD respecto del “Campo de Futbol de Torata” y que dicha entidad haya adquirido la propiedad de las edificaciones. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala

Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro

Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una

Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Evaluación de las causales casatorias de naturaleza procesal TERCERO: Sobre las infracciones normativas al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, establecidos en los numerales 3

y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y sobre la infracción normativa del artículo I del Título

Preliminar del Código Procesal Civil5, que regula el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 3.1 El derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo

139 de la Constitución Política del Perú6, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el numeral 5 del citado artículo 139 de la Carta Magna, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo

122 del Código Procesal Civil7 y el artículo 12 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. 3.2 El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.9 3.3 Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo

139 de la Carta Fundamental10, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (numeral 3) y 19711

del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial12. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional13 . 3.4 El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b)

Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c)

Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en

sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5 Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva

(congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº

1230‑2003‑PCH/TC. 3.6 El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza, logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i)

delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, y argumentando la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv)

observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido.

Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia14, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es: se trata de verificar el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas, que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. 3.7 Finalmente, la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el mencionado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo I del título preliminar del Código adjetivo15, es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el de acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente, y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de enero de dos mil seis en el Expediente Nº 000152005-AI/TC, fundamento jurídico 16)16. El control de la

decisión jurisdiccional, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales aplicado al caso concreto CUARTO: Que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, congruencia y debida valoración de las pruebas, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de

Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución materia de impugnación, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

4.1 En tal virtud para la absolución de la infracción denunciada

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo de las disposiciones constitucionales y legales para establecer si el numeral 3 del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú ha sido vulnerado, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la sentencia de vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válido, sin sobrevenir en contradictoria. 4.2

Así, de la revisión integral de la sentencia materia de casación observamos que ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, de acuerdo con lo expuesto en su considerando tercero que indica lo siguiente:

TERCERO.- CONTROVERSIA: Estando a los antecedentes citados, la controversia principal recae en establecer, primero la titularidad del Estadio Municipal de Torata -respecto del terreno y las edificaciones-, segundo, si debe aplicarse o no los artículos 114º y 115º del Decreto Supremo Nº

007-2008-VIVIENDA, y seguidamente dar repuesta a los argumentos de apelación. 4.3. Asimismo, se advierte que su pronunciamiento resulta acorde con las pretensiones formuladas, y ha cumplido tanto con emitir como sustentar su

decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación -los que previamente ha identificado bajo el título:

“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS”, arribando a una conclusión que emerge del desarrollo lógico-jurídico de su razonamiento, con arreglo a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico relacionadas a lo que es asunto de la presente controversia. 4.4. Se aprecia entonces que, para absolver y desvirtuar los agravios formulados en el respectivo recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso tanto por la parte demandante como por la parte demandada, conforme con el artículo 197 del Código Procesal Civil, cuyas actuaciones principales cita a partir del cuarto considerando, en el cual analiza lo siguiente: CUARTO.- TITULARIDAD

DEL ESTADIO MUNICIPAL DE TORATA: Conforme a la observación de la Suprema, debemos determinar dos aspectos respecto el Estadio Municipal de Torata, quien es el titular del terreno y quien el titular de las edificaciones realizadas, lo que se analizara a continuación:. - 4.1.- El IPD solicita el saneamiento físico legal (declaratoria de fábrica)

del Inmueble denominado “Campo de Futbol Torata” (hoy Estadio Municipal de Torata) inscrito en la Ficha Registral Nº

4635 de la Partida Electrónica Nº 05045287, ubicado en el Fundo “La Pampa” del Distrito de Torata, Provincia de

Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, al amparo del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, Ley Nº 27493, y

Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, lo que corre del aviso de fojas once del expediente administrativo. 4.2.- Conforme corre de la Partida Electrónica Nº 05045287 (Antes Ficha

Registral Nº 4635) que corre de fojas doce y siguiente del expediente administrativo acompañado, efectivamente el IPD es propietario del Estadio Municipal de Torata, el mismo que fue adquirido mediante escritura pública Nº 1055 de Venta y

Enajenación Perpetua, del quince de mayo del año de mil novecientos sesenta y cinco, que obra a fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis, del cual se observa que la propiedad fue adquirida por el Señor Oscar Abelardo

Quevedo quien vende a favor de la Comisión Nacional del Deporte el fundo rústico denominado “La Pampa”, ubicado en el Distrito de Torata, Provincia de Mariscal Nieto del

Departamento de Moquegua, con las siguientes colindancias; por el norte, con fundo de propiedad de don Florentino

Vásquez; por el sur, con propiedad de Florentino Vásquez; por el este, con propiedad de José Juárez y fundo “Prima del

Calzón” de dueño desconocido; y, por el oeste la quebrada de

Chacane, el terreno cuenta con una extensión superficial de 0.96 hectáreas (9,600 metros cuadrados) (según segunda cláusula de la Escritura Pública referida). 4.3.- Ahora, la demandante Municipalidad Distrital de Torata alega que es propietaria de parte del terreno donde se encuentra el Estadio

Municipal de Torata, lo que se acredita de la Escritura Pública

Nº 543, de Compra Venta y Enajenación Perpetua con Independización de Área, del dieciocho de julio del año de mil novecientos noventa y siete, que corre de fojas catorce a diecisiete del expediente administrativo, celebrada con Don

Asencio Manuel Soto Gonzáles y doña Vicenta Anastacia Vásquez Coaila de Soto, mediante el cual esta última adquiere una parcela del fundo rústico denominado “La

Pampa” ubicada en la Quebrada de Chacane, del Distrito de Torata, Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de

Moquegua, terreno de una extensión de mil quinientos metros cuadrados, individualizada bajo los siguientes linderos; por el

norte, con propiedad de Vicenta Anastacia Vásquez Coaila, con 78 metros lineales; por el sur, con el campo deportivo del

Distrito de Torata, con 3 tramos rectos de 13,50 ml, 30 ml y 27

ml; por el este, con propiedad de Pedro Colquehuanca con un tramo recto de 20 metros lineales; y, por el oeste, con el campo deportivo del Distrito de Torata, y con un tramo recto de 23 metros lineales; parcela adquirida que se ha independizado del fundo “La Pampa”, a que se refiere la cláusula primera contrato. 4.4.- Ahora, respecto la edificación conforme corre de la liquidación financiera de fojas cuarenta y siguientes, mediante el Proyecto “Mejoramiento Estadio

Municipal de Torata”, la Municipalidad Distrital de Torata ha construido el Estadio Municipal de Torata con sus fondos provenientes de las fuentes de financiamiento de Canon, Sobrecanon, Foncomun y Vigencia de Minas. 4.5.- Estando a lo citado, concluimos que el IPD solicito ante la SBN la inscripción de declaratoria de fábrica del Estadio Municipal de Torata, pero estando a las documentales referidas, el terreno donde se encuentra ubicado “Campo de Futbol de

Torata” en parte tiene dos propietarios respecto del terreno, por un lado el IPD que es propietario de 9,600 m2 lo que fluye de la Ficha Registral 4635 (Ahora Partida Electrónica Nº

05045287), y por otro lado, la Municipalidad Distrital de Torata es propietaria de 1,500 m2 conforme obra de la escritura pública del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas catorce a diecisiete del expediente administrativo acompañado. - 4.6.- Además, de un análisis de los planos de fojas veinticinco, veintinueve, treinta y dos, treinta y cinco, ciento siete, ciento once, ciento catorce y ciento diecisiete, presentados por la Municipalidad demandante, contrastado con el plano de fojas ciento sesenta y dos, presentado por el Instituto Peruano del Deporte, que corren del Expediente Administrativo acompañado, fluye que existe una sobreposición de propiedades; además ello fluye del hecho que la Municipalidad demandante afirma que una parte del terreno del Campo Deportivo o Estadio Municipal es de su propiedad, mientras que la demandada Instituto

Peruano del Deporte afirma que todo el Campo Deportivo o Estadio Municipal está en su propiedad debidamente inscrita.

- 4.7.- La superposición fluye también del hecho que la Escritura Pública del dieciocho de julio del mil novecientos noventa y siete, ya que en su cláusula uno el fundo rústico adquirido por la Municipalidad es denominado “La Pampa”, que es el mismo nombre de fundo adquirido el Estado

Peruano conforme Ficha Registral Nº 4635 de fojas doce y siguiente del expediente administrativo acompañado, así como en su cláusula segunda de colindancias, resultan ser:

“por el norte, con propiedad de Vicenta Anastacia Vásquez Coaila, con 78.00 ml; por el sur, con campo deportivo del distrito de Torata, con 3 tramos rectos de: 13.50 ml, 30.00

ml y 27 ml; por el este, con propiedad de Pedro Colquehuanca con un tramo recto de 20.00 ml; y, por el oeste, con campo deportivo del distrito de Torata, y con un tramo recto de

23.00 ml” (Negrita y subrayado agregado), es decir, la Municipalidad habría adquirido un terreno en el lado noroeste del campo deportivo, denotándose para la ampliación del mismo. 4.8.- La Resolución Nº 024-2008/SBN-GO (en el párrafo veintiocho de la parte considerativa), establece que

“no existe coincidencia entre la identificación gráfica efectuada por la Municipalidad de Torata en el plano que remite del Campo Deportivo o Estadio con las áreas de los predios de propiedad tanto del IPD como de la propia

Municipalidad”; así como en el párrafo veintinueve, concluye que de la información documental proporcionada por las partes, el IPD es propietario del terreno de 9,600 m2, debidamente inscrito en los Registros Públicos, mientras que la Municipalidad demandante es propietaria de una extensión de 1,500 m2, adquirido mediante escritura pública, es decir, dando a entender que se trata de dos terrenos diferentes. […]

4.5. Al analizar la recurrida, en control de derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que ésta ha justificado las premisas fácticas en que fundamenta su pronunciamiento: a. el demandado Instituto Peruano del Deporte - IPD ha acreditado ser propietario del Estadio Municipal de Torata, mediante Escritura Pública Nº 1055 de Venta y Enajenación

Perpetua, del quince de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, que obra a fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis, del cual se observa que la propiedad fue adquirida por el Señor Oscar Abelardo Quevedo quien vende a favor de la Comisión Nacional del Deporte el fundo rústico denominado “La Pampa”, ubicado en el Distrito de Torata, Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, el terreno cuenta con una extensión superficial de cero punto noventa y seis hectáreas (0.96 ha; 9,600 metros cuadrados); b. la demandante Municipalidad Distrital de Torata alega la propiedad de parte del terreno ubicado en una parcela del fundo rústico denominado “La Pampa” ubicada en la

Quebrada de Chacane, del Distrito de Torata, Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, donde se encuentra el Estadio Municipal de Torata, lo que se acredita de la Escritura Pública Nº 543, de Compra Venta y

Enajenación Perpetua con Independización de Área, del dieciocho de julio del año de mil novecientos noventa y siete, terreno de una extensión de mil quinientos metros cuadrados; c. Asimismo, la demandante ha construido el Estadio

Municipal de Torata con sus fondos provenientes de las fuentes de financiamiento de Canon, Sobrecanon, Foncomun y Vigencia de Minas; d. Del análisis de los planos de fojas veinticinco, veintinueve, treinta y dos, treinta y cinco, ciento siete, ciento once, ciento catorce y ciento diecisiete, presentados por la municipalidad demandante, contrastado con el plano de fojas ciento sesenta y dos, presentado por el

Instituto Peruano del Deporte - IPD, que corren del expediente administrativo acompañado, fluye que existe una sobreposición de propiedades; así como las premisas jurídicas, artículo 114° y artículo 115° del Reglamento de la

Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por

Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, que le han permitido llegar a la conclusión que, si bien el Instituto Peruano del Deporte IPD solicitó ante la Superintendencia Nacional de Bienes

Estatales - SBN la inscripción de declaratoria de fábrica del

Estadio Municipal de Torata, estando a las documentales antes referidas, el terreno donde se encuentra ubicado el

“Campo de Fútbol de Torata” tiene dos propietarios respecto del terreno: por un lado el Instituto Peruano del Deporte - IPD que es propietario de nueve mil seiscientos metros cuadrados

(9,600 m2) lo que fluye de la Ficha Registral Nº 4635 (ahora, Partida Electrónica Nº 05045287), y, por otro lado, la

Municipalidad Distrital de Torata es propietaria de mil quinientos metros cuadrados (1,500 m2), conforme obra de la escritura pública del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas catorce a diecisiete del expediente administrativo acompañado, de modo tal, que al evidenciarse una superposición parcial sobre parte del Campo de Fútbol

Torata, los hechos del caso en la presente controversia no se subsumen en las normas antes señaladas, puesto que para que proceda la declaratoria de fábrica no debe existir controversia sobre la propiedad, ya sea total o parcial, por cuanto la norma es clara al señalar que “La declaratoria de fábrica o demolición de las construcciones efectuadas sobre predios estatales será realizada por la entidad titular del inmueble”, por lo que la decisión de la sentencia de vista es por confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de la mencionada municipalidad, debiendo la entidad demandada Superintendencia Nacional de Bienes

Estatales emitir nueva resolución administrativa, al haber infringido los artículos 114° y 115° del Decreto Supremo Nº

007-2008-VIVIENDA, aplicándolos indebidamente, dado que ha quedado desvirtuada la titularidad única del Instituto

Peruano del Deporte - IPD respecto del “Campo de Fútbol de Torata” y que el mismo haya adquirido la propiedad de las edificaciones. Por último, la sentencia de vista impugnada ha absuelto los agravios de apelación conforme se aprecia de su

considerando sexto. 4.6. Es necesario precisar que no puede confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la

decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Además, el hecho de que la recurrente no concuerde con la conclusión a la que arribó el colegiado de mérito con base en la aplicación de las normas jurídicas que le sirvieron de sustento y las razones que expuso, no significa que tal colegiado haya incurrido en una indebida motivación, conforme ha sido desarrollado. Por ello, si bien la recurrente fundamenta las causales procesales invocadas en que el pronunciamiento de la sentencia de vista vulneraría el principio de legitimación previsto en el artículo

2013 del Código Civil, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, en tanto, el recurso extraordinario del recurrente carece de la invocación de alguna causal de infracción normativa de índole material que se encuentre sustentada en la norma antes indicada, que haya sido calificada como procedente para que este Supremo Tribunal emita pronunciamiento al respecto. 4.7. En mérito a lo anteriormente expuesto, no se advierte que la sentencia de vista impugnada contenga vicios de motivación, ni que haya afectado el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como alega la parte demandada. Por tal razón, se concluye que las causales normativas

denunciadas a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política y al artículo I del Título Preliminar del

Código Procesal Civil, devienen infundadas. Por tanto, el recurso de casación resulta infundado. III. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado por el artículo

397° del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuraduría Pública del

Ministerio de Educación, en representación del Instituto Peruano del Deporte - IPD, con escrito del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas novecientos doce a novecientos diecisiete. SEGUNDO: NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y nueve, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de

Justicia de Moquegua, de fojas ochocientos noventa y cuatro a novecientos siete, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro del siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Torata.

TERCERO: DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la parte demandante, Municipalidad

Distrital de Torata, con los demandados, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y el Instituto Peruano del Deporte - IPD, sobre acción contencioso administrativo.

Notifíquese por Secretaría