Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 21605-2024 LIMA


Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico -EJE-, y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024 (obrante a fojas 292 del Expediente Judicial Electrónico -EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas

Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número 14 de fecha 22 de julio de

2024 (obrante a fojas 275 del EJE), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 06 de fecha 31 de octubre de 2023 (obrante a fojas 161 del EJE), que declaró fundada la demanda, en consecuencia, declararon nula la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03025-A-2022, que revocó la

Resolución de División Nº 235-3Z5500/2021-049; asimismo, declararon la validez de la Resolución de División Nº 2353Z5500/2021-049, que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto por Incavo SAC contra la Notificación

Electrónica Nº 608936. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1

del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias -diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código

Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315911, publicada en el diario oficial El

Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal.

TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código

Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso2, y ello en tanto el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio3; ii)

el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada y cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende4; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada5; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada6; y v) en cuanto a la tasa respectiva7, la recurrente no la adjunta pues se encuentra exonerada al ser una entidad del Estado. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v)

tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO:

En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a.

No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o

doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393

del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se

verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c)

del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación de fecha 08 de noviembre de 2024, que corre a fojas 219 del EJE. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema

Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa por interpretación errónea del plazo para impugnar una resolución que desestima el acogimiento al beneficio de restitución arancelaria - DRAWBACK. Señala que, sobre el plazo para impugnar una resolución que desestima el acogimiento, la Sala solo se limita a aplicar lo dispuesto para la procedencia del recurso de reclamación, razonamiento que, pasa por alto que la codemandada estaba dentro del plazo prescriptorio para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado. Refiere que el primer párrafo del artículo 205 de la Ley

General de Aduanas, señala que el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Asimismo, los párrafos primero y segundo del artículo 163 del Código Tributario prevén que las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 162 serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada la solicitud. Por su parte, el numeral 2

del artículo 137 del Código Tributario establece un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer reclamaciones contra resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución.

Teniendo en cuenta dicha normativa, señala que, si bien el plazo para interponer una reclamación de cualquier índole es de 20 días hábiles, no es menos cierto que de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de ocurridos los hechos, el literal e) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, establece que, la acción de la Sunat para, devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los 04 años contados a partir del primero de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso. En tal sentido, indica que el accionar del Tribunal Fiscal no constituye vulneración de la Norma VIII del Código Tributario, ni mucho menos una interpretación analógica o extensiva de los plazos para ejercer la defensa, sino por el contrario, un irrestricto cumplimiento de la normativa vigente y respeto al trato igualitario de las solicitudes de una misma naturaleza (solicitud de devolución)

sea que esta provenga originariamente del cumplimento de una obligación tributara o del acogimiento a un beneficio tributario. Aunado a ello, manifiesta que se le ocasionado un agravio, por cuanto se ha declarado la invalidez de una

Resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, lo cual ha atentado contra el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del Tribunal Fiscal reguladas en el artículo 101 del Código Tributario vigente, además con ello se estaría generando inseguridad jurídica. Por último, indica que la sentencia de vista estaría en contra de lo resuelto en el precedente vinculante Casación Nº 466-2022 y la RTF Nº 1025-2-2003. OCTAVO: En cuanto a la causal expuesta en el considerando séptimo precedente, esta Sala

Suprema precisa, de forma preliminar, que cuando se recurre a un recurso técnico de casación, no cabe efectuar alegaciones ni cuestionamientos al criterio valorativo de los magistrados de instancia, sino que se deben desarrollar jurídicamente las infracciones en que hubiere incurrido la sentencia impugnada, precisando bajo qué razonamientos se habrían configurado tales infracciones. Al respecto, la entidad recurrente alega que el Colegiado Superior incurrió en interpretación errónea del plazo para impugnar una resolución que desestima el acogimiento al beneficio de restitución arancelaria-drawback; sin embargo, no precisa cuál es la norma que habría sido interpretada erróneamente, limitándose a citar diversos dispositivos legales, entre los que se encuentran el artículo 205 de la Ley General de Aduanas, artículos 162 y 163 del Código Tributario y literal e) del artículo

155 de la Ley General de Aduanas; asimismo, refiere que el plazo para interponer una reclamación es de veinte (20) días hábiles, pero que de acuerdo al citado literal e) del artículo 155

de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, la acción de la Sunat para devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (04)

años. En tal sentido, resulta evidente que el presente recurso

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

de casación ha sido formulado sin cumplir las exigencias técnicas en su formulación con precisión y claridad, en tanto no expone la forma en que se habría producido la infracción denunciada a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y en cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista, reiterando lo señalado en su recurso de apelación sobre el plazo para interponer recurso de reclamación. Sin perjuicio de indicado, es de advertir que esta

Sala Suprema ha tenido ocasión de conocer con anterioridad un caso similar entre las mismas partes del proceso, siendo que mediante Ejecutoria en Casación Nº 38749-2023 Lima, del

22 de mayo de 2024 señala lo siguiente: 3.18. Asimismo, el propio recurrente indica que lo óptimo sería que el contribuyente interponga un recurso de reclamación dentro del plazo contemplado en el Código Tributario (20 días hábiles contados a partir de la notificación de la respuesta denegatoria), pero justifica que ello no ocurre en este caso amparándose en su precedente de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 1025-2-2003), al considerar que la acción para solicitar la devolución no había prescrito. Sobre ello, en principio, debe indicarse que tal precedente no resulta vinculante para la judicatura y por ello no es exigible su aplicación, y, en segundo término, que la naturaleza de una restitución arancelaria no es equiparable a una devolución, dado que aquella es un beneficio otorgado por el Estado, en mérito al cual se transfieren sus recursos financieros con la finalidad de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, mientras que la devolución se configura cuando básicamente existe un monto pagado indebidamente o en exceso. 3.19. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, la controversia no gira en torno al plazo para solicitar la restitución de derechos arancelarios, toda vez que dicha solicitud se efectuó en forma previa, el 10 de diciembre de

2019, y fue rechazada, sino que es precisamente este rechazo lo que es materia de reclamación. Por lo tanto, esta debe someterse al plazo previsto para dicho trámite, que es de veinte (20) días improrrogables, lo cual evidentemente no se cumplió en el caso de autos; correspondía, por tanto, declarar su inadmisibilidad, como en efecto hizo la administración aduanera. A mayor abundamiento, similar criterio ha sido vertido en las Ejecutorias correspondientes las Casaciones Nº 33973-2023-Lima, Nº

33908-2023-Lima, y 16845-2024-Lima, entre otros. NOVENO: Estando a lo expuesto, es factible concluir que el recurrente no cumple con las exigencias de precisión y claridad, previstos en el artículo 391° (numeral 1) del Código Procesal Civil, por lo que la causal invocada resulta improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024 (obrante a fojas 292 del Expediente

Judicial Electrónico -EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número 14 de fecha 22 de julio de 2024 (obrante a fojas 275 del EJE), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 06 de fecha 31 de octubre de 2023 (obrante a fojas 161 del EJE), que declaró fundada la demanda; en consecuencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y la empresa INCAVO S.A.C., sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría