Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico -EJE-, y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta
Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Legall Consultoría e Importaciones S.A.C., mediante escrito de fecha 17 de julio de 2024 (obrante a fojas
163 del Expediente Judicial Electrónico - EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad
Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número 08 de fecha 28 de junio de
2024 (obrante a fojas 138 del EJE), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 04 de fecha 29 de diciembre de 2023 (obrante a fojas 90 del EJE), que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1° del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1
del artículo 2° de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias -diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal
Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315911, publicada en el diario oficial El
Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal.
TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código
Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso2, y ello en tanto el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio3; ii) el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada y cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende4; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada5; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10)
días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada6; y v) en cuanto a la tasa respectiva7, la recurrente cumple con adjuntar la tasa judicial conforme se observa a fojas 174 y 175 del EJE. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i)
el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse
cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial.
No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv)
cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1.
La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393° del Código
Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c) del inciso
1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación de fecha 08 de enero de 2024, que corre a fojas 105 del EJE. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa por indebida aplicación e interpretación al principio de legalidad y vulneración al debido procedimiento (numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444): Señala que, la Sala Superior indicó que la administración aduanera tiene la potestad de utilizar páginas de internet para verificar requisitos mínimos de calidad que establece el numeral c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843 modificado por
Decreto Supremo Nº 005-2020-MTC, con respecto a los vehículos importados de otros países. Sin embargo, no ha tenido en cuenta el artículo 94-C del Reglamento Nacional de
Vehículos, vigente cuando sucedieron los hechos, que establece que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuentan con las atribuciones y/o facultades expresas predeterminada por ley dentro de su competencia, para poder precisamente ordenar, verificar y utilizar información contenida de las páginas de internet a efectos verificar los requisitos mínimos de calidad que establece el mencionado
Decreto Legislativo Nº 843. Página Web que, en el presente caso, no ha sido autorizada por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. b) Infracción normativa por inaplicación del principio de impulso de oficio (numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley
N°27444): Refiere que, en el presente caso, existía la necesidad de requerir y producir las pruebas necesarias y
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
pertinentes para la adecuada resolución de los hechos, esto, con el objeto de verificar los requisitos mínimos de calidad que establece el numeral c) del artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 843, modificado por Decreto Supremo Nº 0052020-MTC; sin embargo, la administración en vez de solicitar informes, utilizó reportes obtenidos de internet para verificar los requisitos mínimos de calidad; por consiguiente, no requirió ni produjo las pruebas necesarias y pertinentes para el adecuado esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad material, esto es, que los vehículos importados hayan sufrido algún siniestro en su país de origen. c) Infracción normativa por inaplicación errónea al principio de verdad material (numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444.): Sostiene que, la administración tributaria no verificó correctamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, toda vez que arbitrariamente utilizó un método inadecuado (revisión de páginas de internet), lo que la condujo a un razonamiento indebido en la resolución de los procedimientos administrativos iniciados por la Sociedad demandante. d)
Infracción normativa por indebida aplicación e interpretación a los artículos 165 y 166 de la Ley General de Aduanas: Indica que, las instancias jurisdiccionales han tomado en consideración que la administración aduanera tiene una potestad discrecional, sin embargo, no está en discusión la potestad aduanera que tiene la administración, a través de sus intendencias de aduanas, de hacer un reconocimiento físico y/o verificación de la mercancía importada, para lo cual puede extraer muestras para la realización de un análisis físico-químico o una evaluación técnica u opinión especializada. Lo que está en discusión es el poder o la facultad o atribución expresas y precisas para poder ordenar, verificar y utilizar reportes obtenidos de internet a efectos verificar los requisitos mínimos de calidad que establece el numeral c) del artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 843, modificado por Decreto Supremo Nº 0052020-MTC. OCTAVO: En cuanto a las causales expuestas en el considerando séptimo precedente, esta Sala Suprema observa que, la parte recurrente cuestiona básicamente la página de internet consultada por la administración, para verificar los requisitos mínimos de calidad, pues esta no tiene la autorización del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, además, para la adecuada resolución de los hechos, debió de solicitarse informes, para determinar si el vehículo importado habría sufrido algún siniestro en su país de origen. Sin embargo, se advierte que en realidad lo que pretende es que, esta Sala Suprema analice nuevamente los hechos y la posición de la parte recurrente respecto del caso, denotándose que su objetivo es desacreditar el contexto argumentativo de la sentencia de vista; situación que, evidencia su discrepancia con la decisión, por lo que, nos encontramos ante un recurso que, se orienta a pretender una revisión de lo resuelto como si esta sede casatoria fuera una tercera instancia. Asimismo, debemos añadir que, la parte recurrente en los literales a), c) y d), señala como supuestos de infracción normativa “indebida aplicación e interpretación” e “inaplicación errónea”; situación que conlleva a incumplir con las exigencias de precisión y claridad, pues no se entiende cómo en el primer caso, la sentencia de vista ha aplicado el artículo denunciado pero que resulta impertinente al caso concreto [indebida aplicación]
y que al mismo tiempo sí resulta pertinente al caso pero su significado ha sido interpretado de manera equivocada o defectuosa otorgándole un sentido o alcance incorrecto
[interpretación errónea]; de igual forma, en el segundo supuesto, no se entiende cómo en la sentencia de vista no se ha aplicado dicho dispositivo cuando supuestamente debió hacerlo [inaplicación], y a la vez, la sentencia de vista ha interpretado de manera equivocada o defectuosa otorgándole un sentido o alcance incorrecto [interpretación errónea].
Debiendo agregar que la parte recurrente no desarrolla y menos aporta elementos objetivos que permitan realizar el análisis y establecer la incidencia de la causal denunciada en relación a la decisión arribada en la sentencia de vista.
Máxime si la Sala Superior a través de la sentencia de vista, de acuerdo con el Juzgado, han establecido que la parte recurrente ha incumplido con el requisito mínimo de calidad para la importación de vehículos automotores, establecido en el inciso c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, esto es, “que no haya sufrido siniestro”; condición que no solo ha sido acreditada con el reporte de la página web “http://
vinhistory.eu”, sino también con el Reporte de Inspección Certificado Nº MR00396 y el Certificate of Salvage for a
Vehicle Nº 72772680701-GE, por lo que, se habría aplicado la sanción de comiso de mercancías regulada por el inciso c)
del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Por tal razón, el recurso de casación bajo examen resulta improcedente.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Legall Consultoría e Importaciones S.A.C., mediante escrito de fecha 17 de julio de 2024 (obrante a fojas
163 del Expediente Judicial Electrónico -EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad
Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número 08 de fecha 28 de junio de
2024 (obrante a fojas 138 del EJE), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 04 de fecha 29 de diciembre de 2023 (obrante a fojas 90 del EJE), que declaró infundada la demanda; en consecuencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría