Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO; el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante
Industrias Electro Químicas S.A., mediante escrito del quince de julio de dos mil veinticuatro (fojas doscientos cuarenta a doscientos setenta y nueve del expediente judicial digitalizado1), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diez, del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta), que declaró infundada la demanda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº
011‑2019‑JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución
Política del Perú “tiene por finalidad el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2.
SEGUNDO. Asimismo, resulta necesario señalar que, la
Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, dispone que: “[e]l Código
Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El
Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden, este Colegiado
Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, al artículo 35 del citado Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia TERCERO. Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modificatoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 386. Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio […] Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5.
Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […]
Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada.
Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la
Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala
Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas
en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, los numeral 1 y 2 (literal c) del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. CUARTO. Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala
Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 (literal c) del artículo 386
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591.
Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal
Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (foja trescientos sesenta y nueve), con relación al arancel judicial por concepto de casación, la empresa recurrente cumplió con adjuntar el pago del arancel respectivo (fojas trescientos ochenta y dos). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas QUINTO. La parte recurrente, Industrias
Electro Químicas S.A., formula las siguientes causales: a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política que regulan el derecho a la debida motivación pues incurrió en vicios gravísimos de motivación por (i) motivación insuficiente y (ii) falta de motivación interna de su razonamiento, que acarrean la nulidad de la sentencia motivación insuficiente: La parte recurrente refiere que la Sala Superior no explicó por qué el recurso de reclamación no se sujeta al plazo previsto en el según párrafo del artículo 137 del Código Tributario; añade la parte recurrente que la Sala Superior no advirtió que en el presente caso no se impugna ningún acto relacionado a deudas por regularizar y, al contrario, está relacionado a una solicitud no contenciosa. Asimismo, la parte recurrente refiere que, la Sala Superior reconoció que la naturaleza de la solicitud de ampliación del boletín químico es no contenciosa y, a pesar de ello, adopta la postura del Juzgado la cual estipula que constituye un acto administrativo que tiene relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Indica la parte recurrente que la Sala Superior incurre en falta de motivación interna de su razonamiento, pues, advierte la invalidez de la inferencia de la Sala Superior a partir del análisis de la jurisprudencia aportada por nuestra Empresa y la aplicación del numeral 2 del artículo 137 del Código
Tributario de manera injustificada. b) Inaplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad. La parte recurrente refiere que la Sala Superior analizó indebidamente por qué el recurso de reclamación contra la resolución que resolvió una solicitud de ampliación de boletín químico se pudo haber admitido a trámite, pese a reconocer expresamente que se trata de un proceso no contencioso.
Asimismo, tal falta se ve manifiesta cuando la jurisprudencia
(RTF N.os 3180-1-2007, 7281‑1‑2004, 1025-2-2003, 10141-82010, 17680-2-2011 y 3692‑3‑2010) invocada por la empresa, originada por circunstancias similares al en los que no había deuda tributaria implicada. Añade la parte recurrente que, aportó los argumentos suficientes apoyados por criterios del
Tribunal Fiscal que demuestran que resultan admisibles los recursos de reclamación interpuestos con posterioridad a los veinte (20) días hábiles cuando no existe deuda tributaria relacionada al caso. Cabe advertir que esto no supone cuestionar el criterio de fondo emitido por el Juzgado y confirmado erróneamente por la Sala Superior, sino al contrario, evidencia la carencia de análisis por parte de ambos. Lo que conlleva a advertir que, si la Sala Superior hubiera considerado que el ordenamiento jurídico proscribe la arbitrariedad sí hubiera motivado adecuadamente su
decisión, sustentado sus afirmaciones y desvirtuando los criterios invocados por la empresa. c) Interpretación errónea del artículo 137 del Código Tributario. La parte
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
recurrente refiere que, la Sala Superior al concluir que la admisibilidad del recurso de reclamación se sujeta al plazo previsto en el segundo párrafo del referido artículo, interpreta erróneamente la referida norma. Añade que, la Sala Superior señala de que únicamente resultará admisible la interposición de los recursos de reclamación fuera del plazo de los veinte
(20) días hábiles cuando exista deuda tributaria; sin embargo, no emite pronunciamiento alguno en aquellos casos en los que no exista deuda tributaria dentro del marco del proceso no contencioso. Aunado a ello, la parte recurrente refiere que, la Sala Superior incurre en una abierta contradicción al citar la base legal aplicable para los casos de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento y actos que se relacionan directamente con la determinación de la deuda tributaria; sin embargo, posteriormente advierte que nos encontramos en un proceso no contencioso. Añade la parte recurrente que, la Sala Superior no evaluó el referido numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario, de haberlo hecho habría advertido que no es posible supeditar el derecho de los contribuyentes para impugnar las decisiones de la administración aduanera con posterioridad a los veinte
(20) días hábiles a que exista una deuda tributaria aduanera aplicable o por aplicar. d) Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente refiere que aportó jurisprudencia del Tribunal
Fiscal cuyo criterio consiste en admitir a trámite los recursos de reclamación con posterioridad a los 20 días en los casos en los que no haya deuda tributaria de por medio, sin embargo, sin motivación alguna la administración aduanera y el Tribunal Fiscal decidieron apartarse del reiterado criterio vertido en distinta jurisprudencia para declarar como inadmisible el recurso de reclamación. Añade la parte recurrente que la posición de la Sala Superior no solo es incorrecta, sino contraria a ley y contradictoria a la jurisprudencia emitida hasta la fecha, por lo que se estaría vulnerando los principios de predictibilidad y seguridad jurídica. Añade la parte recurrente que, en el presente caso, la empresa detalló ante la Sala Superior que el Tribunal
Fiscal había vulnerado el principio de predictibilidad al haber resuelto el recurso de apelación de la empresa desconociendo sus propios pronunciamientos y variando irrazonable e inmotivadamente sus criterios recurrentes sobre los aspectos medulares de la controversia tributaria. SEXTO. Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. SÉPTIMO. Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en los literales a) y b) del quinto
considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema debe precisar que el debido proceso es una garantía de la correcta administración de justicia y a la vez derechos fundamentales recogidos y protegidos en el artículo 139
(incisos 3) de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal como el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, por cuanto que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican la emisión de la sentencia. Asimismo, en el artículo 8 (numeral
1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 (numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros. Al respecto, es necesario señalar que la Sala
Superior refiere argumentos de forma razonada y suficiente, conforme se aprecia de los considerandos de la sentencia de vista, asimismo realiza un análisis de los hechos materia de controversia que acontecieron en el procedimiento administrativo en el considerando cuarto; así también desarrolla en el quinto considerando las normas que regulan sobre los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso de reclamación, además, considera los agravios denunciados en el recurso de apelación, conforme consta en el considerando denominado “expresión de agravios”. Del mismo modo, se verifica que la Sala Superior argumenta las razones por las cuales considera que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo establecido en el
Código Tributario; pues, la Sala Superior indica que en el
caso de autos, contra la Resolución de División Nº 1183D6200/2019-000038, que denegó la solicitud de aplicación de la sub partida nacional, la accionante presentó recurso de reclamación con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve; por ello, al haberse notificado la citada resolución de división con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve y realizado el cómputo de los veinte días hábiles; infiere la Sala Superior que, el plazo venció el siete de mayo de dos mil diecinueve, por lo que el recurso de reclamación fuer presentado extemporáneamente. Asimismo, la parte recurrente refiere que la Sala Superior incurrió en proscripción de arbitrariedad pues argumentó sin sustento alguno y deja incontestados múltiples aspectos medulares de la controversia; sin embargo, esta Sala Suprema, advierte que conforme a lo expuesto párrafos arriba, la Sala Superior sustenta conforme a la aplicación de la norma establecida en el artículo 137 del
Código Tributario; por lo que, no se advierte que se haya incurrido en conductas arbitrarias. Por lo tanto, este Supremo
Tribunal señala que, la parte recurrente no presenta argumentos suficientes para demostrar la infracción denunciada, sobre el fondo de la controversia, pues no se observa que la Sala Superior incurra en motivación insuficiente, falta de motivación interna de su razonamiento o proscripción de arbitrariedad. Cabe mencionar que, el órgano jurisdiccional no siempre comparte el criterio de las partes o de una de ellas, lo que no significa que no se cumpla con el debido proceso. En ese sentido, la parte recurrente no describe con claridad y precisión las razones concretas de las infracciones normativas denunciadas, en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las mismas. OCTAVO.
Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en los literales c) y d) del quinto considerando de la presente resolución, la parte recurrente refiere que, la Sala
Superior no evaluó el referido numeral 3 del artículo 137 del
Código Tributario, de haberlo hecho habría advertido que no es posible supeditar el derecho de los contribuyentes para impugnar las decisiones de la administración aduanera con posterioridad a los veinte (20) días hábiles a que exista una deuda tributaria aduanera aplicable o por aplicar, añade que, respecto a los casos en que no existan deudas tributarias, sí resulta posible interponer el recurso de reclamación con posterioridad al plazo de los veinte (20) días hábiles señalados en el Código Tributario sin efectuar el pago. Al respecto la Sala Superior señala lo siguiente: Sobre el particular, el numeral 36, literal E de la Sección VII del
Procedimiento “Reconocimiento Físico-Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03 (versión 3)12, señala que “36.
Si como resultado del boletín químico o de su ampliación surge una variación en la clasificación arancelaria o descripción de la mercancía declarada, el funcionario aduanero encargado notifica dicha incidencia al despachador de aduana. El despachador de aduana, dueño, consignante o consignatario, mediante expediente, puede solicitar un segundo análisis en el Laboratorio Central o en un laboratorio externo siempre y cuando la muestra no haya sido devuelta o se cuente con una contramuestra”. Así, si la SUNAT determina una variación en la clasificación arancelaria asignada por el exportador en su declaración aduanera, como resultado de la extracción de muestras, respaldado en su respectivo Boletín
Químico; el exportador se encontrará habilitado a solicitar un segundo análisis al laboratorio central o un laboratorio externo. En la práctica administrativa apreciamos que en esta oportunidad los exportadores presentan escrito fundamentado, por el cual solicitan se restablezca la clasificación arancelaria planteada originalmente en su declaración aduanera, lo cual se estila presentar mediante escritos sumillados “solicitud de aplicación de subpartida nacional” o “solicitud de ampliación de boletín químico”, según se aprecia p.ej. en las Resoluciones Nº 07548-A-2019, 11162-A-2011, 07548-A-2019, 08079-A-2021, entre otras. En caso la SUNAT resuelva la solicitud en el sentido de mantener la clasificación arancelaria asignada por Boletín Químico, entonces el exportador se encuentra habilitado a presentar recurso de reclamación contra lo resuelto, lo cual se sustenta en el numeral 1, de la Sección VII del Procedimiento
“Reclamos Tributarios” RECA-PG.04 establece que: “1. Los interesados presentan sus reclamaciones en las áreas de
Trámite Documentario, o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana o de las Intendencias Nacionales
(Sede Central), donde se haya generado el acto administrativo materia de reclamo, dentro del término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida” (el subrayado es agregado). […] Se aprecia que la
Sala Superior, indica que, conforme a lo establecido por el numeral 1, de la Sección VII del Procedimiento “Reclamos
Tributarios” RACA-PG.04, el artículo 205 de la Ley del CASACIÓN
Procedimiento de aduanas y el artículo 137 del TUO del Código Tributario, se establece que, para el recurso de reclamación, la parte administrada contaba con veinte (20)
días improrrogables para presentarla, por lo que de una interpretación sistemática la Sala Superior infiere que en el caso concreto al tratarse de una reclamación aduanera, respecto a la clasificación de subpartida arancelaria, correspondía que el administrado presente dentro del plazo establecido. Asimismo, respecto a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que la Sala superior se aparta del criterio establecido por el Tribunal Fiscal, se debe precisar que la Sala Superior analizó cada criterio, infiriendo que no resulta de aplicación al caso en concreto por estar referida a otras controversias; además de señalar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, no resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales; criterio que comparte esta Sala
Suprema. Es así que, se verifica que la Sala Superior no incurrió en interpretación errónea del artículo 137 del Código
Tributario, ni en inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú. Por lo tanto, se verifica que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los criterios de la Sala Superior no estando conformes con la decisión. En consecuencia, corresponde declarar improcedentes las infracciones normativas.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante
Industrias Electro Químicas S.A., mediante escrito del quince de julio de dos mil veinticuatro (fojas doscientos cuarenta a doscientos setenta y nueve), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diez, del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y cinco). Finalmente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por
Industrias Electro Químicas S.A. contra el Tribunal Fiscal y la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución administrativa.
Notifíquese por Secretaría