Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de julio de dos mil veinticuatro
(fojas dos mil ciento setenta del Expediente Judicial Electrónico
- No EJE1), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veintidós, del catorce de junio de dos mil veinticuatro (fojas dos mil ciento diez), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número dieciséis, del veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (fojas mil ochocientos ochenta), que declaró infundada la primera pretensión principal y su pretensión subordinada, segunda pretensión principal, tercera pretensión principal y su pretensión subordinada, quinta pretensión principal como consecuencia de ello, también sus respectivas accesorias; fundada en parte la cuarta pretensión principal en cuanto al extremo de inaplicación de intereses capitalizados e improcedente respecto al extremo de la inaplicación de los intereses moratorios devengados y el IPC. CONSIDERANDO
Primero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del
Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de
Justicia. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Tercero: El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Que, por el
Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, deben resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC.
Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el
Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315912, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 13 y literal c) del inciso 24
del artículo 3865, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del
Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. –respecto a la cuantía– y literal b. –respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia– del inciso 2 del artículo 3867 del Código Procesal
Civil, los que han sido introducidos por la Ley N. º 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Quinto: El artículo
391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala
Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 2 del artículo 391 que antecede, se advierte que el recurso de casación se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente se encuentran exonerado de su pago por ser entidad del Estado, de conformidad con el artículo 413 del
Código Procesal Civil, artículo sustituido por el artículo 5 de la ley Nº 26846. Siendo así, se cumple con los requisitos señalados. Procedencia del recurso Séptimo: El artículo 386
del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley
Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que la parte recurrente impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, se advierte también que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo
considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2
del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando.
Improcedencia del recurso Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: h.
No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; i. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, j. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. (énfasis agregado) 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencia ya establecida. Décimo: Esta
Sala Suprema advierte según la revisión de autos que el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis, del veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, es decir dejó consentir la misma, por ende, conforme a lo establecido en el literal c, numeral 1 del artículo
393 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene en improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de julio de dos mil veinticuatro (fojas dos mil ciento setenta), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veintidós, del catorce de junio de dos mil veinticuatro. En consecuencia, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano; en los seguidos por Alicorp Sociedad Anónima Abierta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría