Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS; el expediente judicial electrónico - EJE y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO. - Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso extraordinario de casación presentado por la parte co demandada, Ministerio de
Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2024, contra la sentencia de vista de fecha 20 de junio de
2024, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró fundada en parte la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a
verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34º, numeral 3, y 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386º, 388º, 391º y 393º del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO.Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que la norma especial prima sobre la general, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1° del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que establece que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, las que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1
del artículo 2º del citado texto, que prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En relación con lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias o diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. 2.2. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil y, en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado
Código Procesal. TERCERO.- En ese propósito, se tiene que los modificados artículos 386° y 391º del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe ser anulatorio; 2) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; 3) ante la
Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 4) dentro del plazo diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 5) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación).
CUARTO. - Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
QUINTO. - En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 388° del Código
Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: 1. La inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. La inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. La errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. La falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, 5.
El apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO. - Asimismo, el modificado artículo 393°, numeral 1, del Código Procesal
Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391º y 388º, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invocan violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. SÉPTIMO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte co demandada, Ministerio de
Economía y Finanzas, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386° y
391° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pues se advierte que: i) se impugna una sentencia expedida por la
Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) indica separadamente cada causal invocada, así como cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada y, v) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. OCTAVO. - En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 11-A del Decreto Supremo
N°193-2020-EF. Señala, que la Sala Superior no ha considerado, que, para aplicar el primer método de valoración, es necesario que el importador presente de manera concurrente, como sustento del precio realmente pagado o por pagar: documentos comerciales, financieros y contables.
Que, cuando en la sentencia de vista se afirma, que la insuficiencia probatoria de los documentos contables, “constituye únicamente un incumplimiento a los deberes formales que acarrean como sanción la imposición de multa, más no debe implicar el descarte del primer método de valoración”, importa una franca inaplicación del artículo 11-A del Decreto Supremo Nº 193-2020-EF, toda vez, que el mismo prescribe que, a fin de que el Método del Valor de
Transacción pueda ser aplicado y aceptado, es necesario que, el importador presente documentos comerciales, financieros y contables. Que, se encuentra probado que el importador, no ha presentado suficiente documentación contable a pesar que era un requisito exigido por el Decreto
Supremo Nº 193-2020-EF, y que la Sala no aplicó a pesar de
que la norma interna así lo señala. b) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 1.3, 5, 6 y 8 del artículo
13 de la Resolución de Superintendencia N°234-2006/ SUNAT- Resolución de Superintendencia; que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 141 del Código Tributario. Refiere, que la Sala
Superior no aplicó lo dispuesto en el artículo 141° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, por lo que, la valoración efectuada de los medios probatorios de la demanda, indicando que la Aduana no los ha efectuado, es una vulneración abierta a las normas comunitarias y nacionales, lo que, a su vez se encuentra tipificado en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 141 del Código
Tributario en relación a la admisión de medios probatorios extemporáneos. Que, no resultaban admisibles los medios probatorios del precio pagado o por pagar presentados extemporáneamente por la demandante, a pesar de que las tenía en su poder para verificar la correcta aplicación del
Primer Método de Valoración. Que, el demandante no colaboró con la Aduana al no presentar oportunamente sus documentos, sin más que la Factura -Invoice, sin ningún otro dato que el número de la misma, por lo que, resultaba imposible para la aduana emplear actos o actuaciones administrativas en pro del principio de verdad material.
Análisis de las causales denunciadas NOVENO.- En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 391° (numeral 1) del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se hayan precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO. - Sobre las causales denunciadas en los literales a) y c), del considerando octavo de la presente resolución, la recurrente señala que la Sala Superior no consideró que para aplicar el Primer Método de Valoración conforme el artículo 11-A del Decreto Supremo Nº 193-2020EF, era necesario que se presente documentación comercial, financiera y contable como sustento del precio pagado o por pagar, sin embargo, en el caso de autos se encuentra probado que el importador, no presentó suficiente documentación contable a pesar de ser un requisito exigible por la norma materia de denuncia. Por otra parte, refiere, que la Sala Superior no aplicó lo dispuesto en el artículo 141° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez, que no resultaban admisibles los medios probatorios del precio pagado o por pagar presentados extemporáneamente por la demandante, a pesar de que las tenía en su poder para verificar la correcta aplicación del Primer Método de
Valoración. En relación a los argumentos vinculados a las infracciones formuladas, esta Sala Suprema determina, que no se cumple con las exigencias de precisión y claridad, pues en el desarrollo de las causales, se hace referencia a que la
Sala Superior debió considerar documentación, comercial, financiera y contable para poder aplicar el Primer Método de
Valoración, no obstante, de la revisión de la sentencia de vista, no se evidencia que la Sala Superior haya determinado la aplicación de dicho método, por el contrario, se ha dispuesto un reenvío a efectos de que luego de la debida valoración, se determine si corresponde o no aplicar el Primer
Método de Valoración. Asimismo, con respecto al fundamento de una valoración extemporánea por parte de la Sala
Superior, de la verificación de la sentencia de vista se advierte, que ha desarrollado argumentos claros respecto a su decisión (reenvío), de modo que no se observa en el caso concreto, de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aún, si no se observa que se haya ordenado la valoración de documentación extemporánea como alega la recurrente, máxime, si tampoco ha sido precisada de manera detallada cuales son los documentos que habrían sido valorados la instancia de mérito en forma extemporánea; estando a ello, se colige que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no lograr aportar
CASACIÓN
elementos que permitan el control del derecho que corresponde. En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 391 del Código
Procesal Civil, dichas causales resultan improcedentes.
DÉCIMO PRIMERO. - En relación a la causal prevista en el literal b), del considerando octavo de la presente resolución, referida a la inaplicación de los numerales 1.3, 5, 6 y 8 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 2342006/SUNAT, de la revisión del recurso de casación no se advierte fundamentación alguna de la citada causal, por lo que, evidentemente no se cumple con las exigencias de precisión y claridad que amerita; en consecuencia, al no cumplirse con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, la causal propuesta resulta improcedente. DÉCIMO SEGUNDO. - Asimismo, la parte recurrente invoca la aplicación del supuesto de procedencia excepcional previsto en el artículo 387 del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31951. Sobre el particular, cabe precisar que el mencionado artículo, establece que: “Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo
386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”; no obstante, esta Sala Suprema no considera necesaria la aplicación del artículo en mención, toda vez, que no se aprecia una inadecuada aplicación del derecho objetivo, ni la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial para el presente caso. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la parte codemandada, Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2024, contra la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2024. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la parte demandante, LINO´S TOY
S.R.L. con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y otro sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría