Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, el once de julio de dos mil veinticuatro (folios 362-370 del Expediente Judicial
Electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (folios 342-357), emitida por la Sétima Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número siete, del doce de marzo de dos mil veinticuatro
(folios 277-287), que declaró fundada en parte la demanda.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder
Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 del citado texto que dispone que en caso de defecto o deficiencia de la Ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo, y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. En el sentido de lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de octubre de 2022, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo señala la Primera Disposición Complementaria
Final del mencionado Código Procesal. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativas, y en específico, a los artículos 35 y 36 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, se considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo
391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos, estos son: Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del
Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el estado). SEGUNDO:
El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio9; ii) El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada.
Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende10; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada11; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12; y, v) en cuanto a la tasa respectiva13, no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, puesto que se encuentra exento del pago del mismo. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i)
el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial.
No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv)
cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. CUARTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: “1.
La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.” QUINTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código
Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c) del inciso
1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación (folios 292-299). SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 11-A del Decreto
Supremo Nº 193-2020-EF Sostiene que la Sala Superior incurre en infracción normativa por interpretación errónea de la norma invocada, toda vez que no ha considerado que la norma señala que el importador debe cumplir con presentar dentro de los plazos que correspondan, los documentos comerciales, financieros y contables de manera concurrente, que amparen las mercancías objeto de valoración los cuales deben ser evaluados de forma conjunta e integral. Alega que cuando el importador decida desvirtuar el ajuste de valor en el despacho aduanero, debe sustentar documentariamente el precio realmente pagado o por pagar, con documentos comerciales, financieros y contables, y en caso estos sean insuficientes o acreditan solo una parte, entonces la Aduana como consecuencia de haber iniciado el procedimiento de duda razonable, descartará la aplicación del primer método de valoración y continuará con la aplicación de los demás métodos en orden de prelación, como ha sucedido. Solicitud de procedencia excepcional Señala que, de acuerdo al artículo 387 del Código Procesal Civil se establece que los fines de la casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia. SÉTIMO: Emitiendo pronunciamiento de las infracción material señalada
considerando que antecede, en cuanto al extremo que señala que el importador debe cumplir con presentar el acervo documentario dentro de los plazos, y que la Sala ha efectuado el análisis de documentación que consideran medios probatorios extemporáneos; ante tales argumentos debemos precisar que la Sala Superior expresó sus fundamentos al respecto en el noveno considerando de la sentencia de vista, así se advierte : “(…) De ahí resulta errado que el Tribunal
Fiscal, pese a tener a la vista la documentación financiera, comercial y contable (formato 8.1 del Registro de Compras del periodo agosto-2020), haya optado por no valorarlos, bajo el argumento que la insuficiencia probatoria del documento contable presentado por la demandante, lo cual no permite llevar a cabo una evaluación conjunta e integral con los documentos comerciales y financieros presentados. Esa sola conclusión probatoria es suficiente para identificar un procedimiento irregular -requisito de validez del acto administrativo- porque uno de los principios que rige el procedimiento administrativo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo GeneralLey N°27444, prevé que los administrados tienen derecho a exponer, ofrece pruebas y a obtener una decisión motivada, lo que, además, está reconocido en el numeral 3 del artículo
139° de la Constitución Política.” Por tanto, tales argumentos no resultan estimables. 7.1. Por otro lado, esta Sala Suprema observa también que la causal está referida a la interpretación errónea de la norma invocada señalando en concreto que los medios de probatorios adjuntados tales como documentos comerciales, financieros y contables deben ser evaluados de forma conjunta e integral, y que existe un defecto en la valoración de los Registros Contables efectuada por la Sala
Superior, y que dicho órgano jurisdiccional solo ha analizado el Libro de Caja y Bancos. Asimismo, señalan que para hacer una valoración correcta del Registro de Compras se debió tener en cuenta la Resolución de Superintendencia Nº 2342006/SUNAT. 7.2. Respecto a los fundamentos expuestos, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. 7.3. No obstante lo señalado, se observa que el recurrente insiste en pretender que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia, y se pronuncie sobre criterios adoptados por la instancia superior de mérito con relación a la valoración de la prueba, que en el caso de autos, del considerando noveno de la sentencia de vista - valga precisarlo–, de la apreciación conjunta de los medios probatorios aportados, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 7.4. En ese sentido, la Sala
Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado en este proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, atendiendo a la fundamentación recogida en la resolución recurrida. Por lo tanto, lo expuesto por el recurrente denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la sentencia de vista, sin que tampoco se observe incidencia directa de ella sobre la decisión cuestionada, razones por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. OCTAVO:
Respecto de la solicitud al invocar la aplicación del artículo
392°-A del Código Procesal Civil, y sostener que se admite la procedencia excepcional del recurso de casación discrecionalmente la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. 8.1. Ante lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 387 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, publicado el
26 de octubre de 2022, admite la procedencia excepcional del recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. 8.2. Por lo que, se debe verificar si la recurrente ha consignado las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, correspondiendo a la
Corte Suprema la evaluación final de la procedencia del recurso ante la referida solicitud. No obstante, la parte recurrente no ha sustentado las razones por las cuales en el presente caso amerite la procedencia excepcional. Por tanto, tal solicitud corresponde declararla improcedente.
DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 393 del Código
Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Tribunal Fiscal, el once de julio de dos mil veinticuatro (folios 362-370), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (folios 342357), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de
Lima. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante IMPORTACIONES MARYTEX E.I.R.L.
contra los demandados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el Tribunal
Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría