Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú S.A.A., del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
(fojas mil quinientos noventa y nueve del Expediente Judicial
Electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número treinta, del veintisiete de julio de dos mil veinticuatro (fojas mil quinientos setenta y ocho), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución veintitrés, del treinta de abril de dos mil veinticuatro (fojas mil cuatrocientos setenta y cinco), que declara infundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal
(respecto a la prescripción) y a la pretensión subordinada (únicamente en el extremo referido al plazo en exceso para resolver los recursos impugnativos establecido en el artículo
156 del Código Tributario). CONSIDERANDO Primero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente
jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Aplicación de la norma bajo el principio de especialidad Tercero: El artículo 1 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la
Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración
Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y, en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la Administración
Pública y regula todos procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Asimismo, por el principio de especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, debe resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC.
Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315912, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidos, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y las disposiciones del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo
391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. - respecto a la cuantía - y literal b. - respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia - y del inciso 2 del artículo 3867 del
Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley Nº 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Quinto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1.
El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 2 del artículo 391 que antecede, se advierte que el recurso de casación se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjuntar y reintegrar el mismo, conforme se advierte de fojas setenta del cuaderno de casación. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el quinto
considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Séptimo: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que la parte recurrente impugna una resolución expedida por la Sala
Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se advierte también que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio. Por ende, cumplen con los requisitos citados en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando. Improcedencia del recurso
Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La
Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: e. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; f. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, g. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. Décimo: Respecto a los supuestos de improcedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada, cita los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, señala los fundamentos que estima que sustentan su pretensión y expresa cuál es la aplicación que pretende. Así, se advierte que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 391 del Código Procesal Civil y con las causales establecidas en el artículo 388 del mismo cuerpo legal; se refiere a una resolución impugnable en casación.
Asimismo, se advierte que no dejó consentir la resolución de primera instancia (véase fojas mil quinientos cuatro), que fue desfavorable a sus intereses. Décimo primero: Respecto a los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 2 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Se advierte que la parte recurrente señala las siguientes causales: Causales respecto a la prescripción de la deuda tributaria a) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, artículos
VII del Título Preliminar, 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil Señala que la sentencia objeto de casación presenta un grave error de motivación, al desconocer la prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria, basándose en un argumento que nunca fue invocado por Interbank y sobre el cual fundamentó toda su
decisión. Refiere que la Sala Superior señala que no se puede aplicar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la
STC 2051-2016- “Caso Industrial Paramonga”, respecto a la prescripción de la deuda tributaria, debido a que no constituye un precedente vinculante. No obstante, la recurrente sostiene que a lo largo del proceso alegó la infracción al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que dispone en su último párrafo que “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Precisa que no solicitó la aplicación de un precedente vinculante, como erróneamente sostiene la Sala Superior, sino de la interpretación formulada por el Tribunal Constitucional con respecto al alcance de la regla contenida en el artículo 46 del
Código Tributario, que era de aplicación obligatoria, en virtud de lo dispuesto en la citada norma del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Agrega, que el hecho que la Sala Superior resuelva en base al petitorio solicitado por las partes no es una posición antojadiza de Interbank, sino que constituye también una limitación a efectos de salvaguardar su derecho a la debida motivación y a la defensa. b) “Se ha interpretado de forma errónea e inconstitucional el artículo 46 del
Código Tributario, al sostener que la acción de cobro de la deuda tributaria objeto de este proceso no ha prescrito y se desconoce los alcances del artículo VII del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional” Sostiene que en su escrito de demanda y apelación ha
explicado que han transcurrido más de dieciséis años desde que impugnó las Resoluciones de Determinación Nº 012003-0003434 al 012-003-0003446 y las Resoluciones de
Multa Nº 012-002-0003496 al 012-002-0003504 vinculadas al ejercicio dos mil, la facultad de la administración Tributaria para exigir el cobro de las obligaciones derivadas a estas resoluciones ha prescrito. Sostiene que la única interpretación constitucionalmente válida de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario, sobre la suspensión del plazo prescriptorio, sería entender que la frase “…durante la tramitación del procedimiento…” no debe ser interpretada como un supuesto de suspensión indefinida del plazo prescriptorio, debido a que esta interpretación vulnera derechos fundamentales de los contribuyentes (con especial énfasis en los derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y derecho de acceso a los recursos), hasta que –a voluntad de las Autoridades Tributarias– se emita la resolución correspondiente a la que están obligadas, dejando durante todo ese lapso a los contribuyentes en una situación de incertidumbre, afectando la seguridad jurídica. En la STC
2051-2016 - “Caso Industrial Paramonga”, el Tribunal Constitucional ha interpretado, el texto del artículo 46 del
Código Tributario en el sentido de que “resulta válido cuando permite la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario… sólo cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el TUO del Código Tributario”, y que “dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas”. Indica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del título preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la Sala Superior debía declarar, para el presente caso, que la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio no había operado durante el tiempo en que la Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron el plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación interpuestos por Interbank, y declarar fundada su pretensión de prescripción. Respecto a la aplicación indebida de intereses moratorios en exceso c) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, artículos
VII del Título Preliminar, 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, así como apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal
Constitucional, contenido en la STC 3525-2021 “Precedente Maxco” Refiere que la Sala Superior se ha limitado a emitir un pronunciamiento alejado a lo dispuesto por el precedente mencionado, toda vez que, únicamente analiza la aplicación de intereses moratorios en la etapa de cumplimiento, y valida la aplicación indebida del índice de precios al consumidor (IPC). Indica que la Sala Superior pasa por alto que la RTF impugnada, aunque provenga de una
Resolución Intendencia de cumplimiento, igual se basa sobre intereses que han sido indebidamente capitalizados por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual no se puede alegar de forma tan simple que, en tanto estos fueron materia de discusión en otra RTF, no se puede pronunciar al respecto, más aún cuando existen pronunciamientos abundantes que prohíben la capitalización de intereses. Análisis de las causales denunciadas Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento sobre las causales a) y c) descritas en el décimo primer considerando, sobre la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, artículos VII del Título Preliminar, 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código
Procesal Civil, se debe tener en cuenta lo señalado en la Sentencia Nº 04298-2012-PA/TC8, en relación al derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […]
deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. […] 12.1. La recurrente sostiene que la sentencia de vista para fundamentar su decisión se basó en un argumento que nunca fue invocado por Interbank, pues precisa que no solicitó la aplicación de un precedente vinculante, sino la interpretación formulada por el Tribunal
Constitucional con respecto al alcance de la regla contenida en el artículo 46 del Código Tributario, que era de aplicación obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12.2. Al respecto, de la sentencia de vista se observa que la
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
Sala señaló lo siguiente: Respecto al expediente número 02051-2016-PA/TC, Fundamento Jurídico 24, que el penúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta válido cuando permite la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, pese a la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sólo cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el Código
Tributario, enfatizando luego que dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas, no menos verdad es que esta
Sala Superior considera que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al caso concreto, por las siguientes razones:
a) la invocada sentencia del Tribunal Constitucional no constituye precedente vinculante conforme a lo preceptuado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional; b) acoger el referido criterio específico expuesto por el Tribunal Constitucional implicaría, en estricto, soslayar o desconocer el principio de legalidad que rige en materia de prescripción extintiva e incluso en el ámbito tributario, pues los supuestos de interrupción y suspensión del plazo prescriptorio –como lo es concretamente la suspensión del plazo prescriptorio durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones, conocido también como procedimiento contencioso tributario–, se encuentran expresamente previstos en la ley (artículo 46 del Código
Tributario); c) el invocado proceso constitucional resolvió un caso sustancialmente distinto al presente, pues en aquel acontecieron varias nulidades, lo que generó incluso el reinicio del procedimiento de fiscalización; en esta línea, es que en el Fundamento Jurídico 62 realiza la precisión respecto a los alcances de la aplicación de la decisión, lo que acontecerá sobre casos sustancialmente iguales […]” 12.3.
Como se puede observar, la Sala no solo se limitó a señalar que la sentencia emitida en el expediente número 020512016-PA/TC, no constituye precedente vinculante, sino que además hizo referencia al fundamento 24, para señalar que acoger el criterio que pretende la recurrente, implicaría, en estricto, soslayar o desconocer el principio de legalidad que rige en materia de prescripción extintiva e incluso en el ámbito tributario, además, de que el caso el invocado proceso constitucional resolvió un caso sustancialmente distinto al presente. En ese sentido, se advierte que la causal denunciada carece de fundamento en relación a los fundamentos que la Sala Superior expuso. 12.4. Por otro lado, en relación a su fundamento de que la Sala únicamente analizó la aplicación de intereses moratorios en la etapa de cumplimiento, y validó la aplicación indebida del índice de precios al consumidor (IPC) pues, aunque provenga de una
Resolución Intendencia de cumplimiento, igual se basa sobre intereses que han sido indebidamente capitalizados por parte de la Administración Tributaria. Se observa que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así como tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. Maxime que como bien lo señaló la recurrente la resolución impugnada proviene de una resolución de cumplimiento. Siendo así, las causales denunciadas devienen en improcedentes conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del
Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591.
Décimo tercero: Emitiendo pronunciamiento sobre la causal b) descritas en el décimo primer considerando, referida a que se habría “interpretado de forma errónea e inconstitucional el artículo 46 del Código Tributario, al sostener que la acción de cobro de la deuda tributaria objeto de este proceso no ha prescrito y se desconoce los alcances del artículo VII del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional”.
La recurrente sostiene que la interpretación constitucionalmente válida de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario, sobre la suspensión del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento, no debe ser interpretada como un supuesto de suspensión indefinida del plazo prescriptorio, debido a que esta interpretación vulnera derechos fundamentales de los contribuyentes (con especial énfasis en los derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y derecho de acceso a los recursos), hasta que –a voluntad de las Autoridades
Tributarias– se emita la resolución correspondiente a la que están obligadas, dejando durante todo ese lapso a los contribuyentes en una situación de incertidumbre, afectando la seguridad jurídica, además que de acuerdo a la STC 20512016 - “Caso Industrial Paramonga”, la suspensión no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma
la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas, y que para el caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del título preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la Sala Superior debía declarar, que la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio no había operado durante el tiempo en que la Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron el plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación interpuestos por Interbank. Al respecto, esta Sala
Suprema en la Casación Nº 11947-2022 Lima del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, asumió el criterio de que, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigor y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su entrada en vigor en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, este criterio ha sido reiterado en las casaciones Nº 53242024 Lima, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, al igual que en la Casación 35238-2023 Lima, de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro. Asimismo, respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 20512016-PA/TC, en las casaciones señaladas se ha precisado que dicho fallo fue emitido en un caso concreto con motivo de la interposición de una demanda de amparo, cuyos alcances se restringen únicamente a las partes, y no constituye precedente vinculante. En ese sentido, el criterio adoptado por la Sala Superior se condice con el asumido por esta Sala
Suprema, toda vez que determinó que el fundamento jurídico 24 del Expediente número 02051-2016-PA/TC, no constituye precedente vinculante, además que adoptar dicho criterio implicaría, en estricto, soslayar o desconocer el principio de legalidad que rige en materia de prescripción extintiva e incluso en el ámbito tributario, deviniendo la causal denunciada en improcedente conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 31591. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú
S.A.A., del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (fojas mil quinientos noventa y nueve), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número treinta, del veintisiete de julio de dos mil veinticuatro (fojas mil quinientos setenta y ocho); en consecuencia, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú S.A.A.
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría