Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Ejército del Perú, el once de julio de dos mil veinticuatro (folios cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y nueve del Expediente Judicial Electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
(folios cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintidós), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cinco de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno (folios ciento ochenta y uno a ciento noventa y cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34º, numeral 3, y 35º del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386º, 388º, 391º y 393º del Código Procesal
Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que la norma especial prima sobre la general, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo
1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que establece que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2º del citado texto, que prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En relación con lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias o diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. 2.2. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil y, en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la
Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Código Procesal. TERCERO.- En ese propósito, se tiene que los modificados artículos 386° y 391º del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe ser anulatorio; 2) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; 3) ante la
Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 4) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 5) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación).
CUARTO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
QUINTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 388° del Código Procesal
Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: 1. La inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. La inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. La errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. La falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, 5.
El apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO.- Asimismo, el modificado artículo 393°, numeral 1, del Código Procesal
Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391º y 388º, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invocan violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. SÉPTIMO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ejército del Perú, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386° y
391° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pues se advierte que: i) se impugna una sentencia expedida por la
Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) indica separadamente cada causal invocada, así como cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; iii) se ha interpuesto ante la Sexta
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto dentro del plazo de diez
(10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada2; y, v) no es exigible a la entidad recurrente que adjunte la tasa judicial por interposición del recurso de casación al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. OCTAVO.- En relación a los requisitos de procedencia, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado Sostiene que el colegiado superior ha confirmado la sentencia de primera instancia bajo un criterio inmotivado e incongruente, alejándose del precepto constitucional invocado toda vez que su contenido no ha respetado la fundamentación jurídica, con congruencia lógica entre lo pedido, resuelto y, la aplicación de la norma vigente. Además, el artículo 168° de la
Constitución Política del Perú que dispone que “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas […]”; establece una reserva de ley para la regulación de todo lo que concierne a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú; lo cual, significa que la Constitución ha encomendado al legislador ordinario para que por medio de una ley ordinaria o una norma con rango de ley, regule las materias a las que se ha hecho referencia. b) Infracción normativa del artículo 1256 del Código Civil. Refiere que el
A-quem no ha valorado el medio de prueba consistente en el contrato internacional celebrado por su representada y la empresa contratista colombiana Manufacturas DELMYP, en cuya cláusula cuarta estipula lo siguiente: “Los bienes motivo de este contrato serán embarcados desde la planta ubicada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, transportados y entregados en el almacén del Batallón de Intendencia Nº
511, en el distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima-Perú, por el contratista, con la modalidad de venta
INCOTERM-DDP” (lo que implica que el vendedor entregará los bienes en el almacén antes indicado). Asimismo, se pactó que los trámites para retirar los bienes de la Aduana Marítima del Callao, serán realizados por el contratista y los gastos e impuestos que ocasionen el desaduanaje, así como todos los gastos de despacho de Aduana y costos de transporte desde la Aduana Marítima del Callao hasta los almacenes del contratante será de cuenta del contratista. En virtud a lo expuesto, se debe tener en cuenta el principio de pacta sunt servanda, el mismo que es uno de los principios que preside la teoría general del contrato y que expresa que los contratos vinculan a las partes. Los contratos son obligatorios, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Su obligatoriedad es independiente de la forma en que se hayan celebrado y sus efectos se producirán siempre que concurran los elementos esenciales
(artículo 1278 Código Civil), salvo los casos en los cuales la forma sea elemento esencial. La fuerza vinculante deriva de la voluntad de ambos contratantes, no por ejemplo del juramento que pudiera haber (artículo 1260 Código Civil), y desde luego no existirá cuando sólo haya voluntad de uno, como ocurriría si la validez y el cumplimiento del contrato se hubiera dejado al arbitrio de uno de los contratantes, supuesto de nulidad del contrato (artículo 1256 Código Civil). Por lo tanto, se colige sin lugar a dudas que el contrato establecía que no era responsabilidad del Ejército del Perú la nacionalización de las indicadas mercancías, ya que se pactó la entrega de las mismas en términos incoterms DDP y, por ende, el Ejército del Perú no participó en ningún despacho aduanero (hecho reconocido por la empresa aludida, de conformidad al Informe Nº 0374/2009 SUNAT del doce de marzo de dos mil nueve). c) Vulneración del artículo 77 de la
Constitución Política del Perú. El artículo 77º de la Constitución Política del Perú señala que no es legalmente posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente por la ley de la materia, por las siguientes razones: 1) Los principios de equilibrio presupuestario y fiscal se encuentran expresamente establecidos en los artículos I y II del Título
Preliminar de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2) Dicha ley define el principio de equilibrio
como la exigencia de contrapeso entre los ingresos que el Estado obtiene y los recursos que asigna de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido por ley incluir autorizaciones de gasto sin el previo financiamiento correspondiente, por lo que, la sentencia de vista que ordena que el ejército emita acto administrativo al ser reconocido el actor como “Defensor de la Patria” por su participación activa y directa en la Zona de Combate del Alto Cenepa del año
1995, con los beneficios y prerrogativas establecidas en la Ley Nº 26511, concordada con la Ley Nº 30461 y Nº 24053, más el pago de devengados e intereses legales no capitalizables, no mantienen armonía entre los recursos que ingresan y egresan del presupuesto nacional. 3) Por tal razón, el propio Tribunal Constitucional ha entendido que la existencia de estos principios, marcan la senda de decisiones en política económica que son de competencia exclusiva del
Poder Ejecutivo, y que no cabe cuestionar. Sin embargo, la adopción del A-quem no puede tolerar la violación o aminoración excesiva de otros derechos constitucionalmente reconocidos y protegidos, y es ahí en donde entra a tallar el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, en cuanto al precepto que debe cumplir el ejecutivo y el legislador al momento de fijar las normas de derecho necesario mínimo.
4) Esta disposición y otras que han tenido desarrollo infra constitucional (derecho a sueldo mínimo vital, vacaciones, etc.) son disposiciones que se encuentran enmarcadas en lo que se conoce como orden público laboral, normas que como ya se ha hecho mención, tienen justificación protectora respecto de los sujetos sociales laborales incluidos en su ámbito y operan como un límite a su actuación; pero tienen un límite superior, que es la salvaguarda de los otros bienes jurídicos reconocidos también por el ordenamiento de la
Constitución, como viene a ser el interés público. NOVENO.En línea con la función de calificación que a esta Corte
Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 391°, numeral 1, del Código Procesal
Civil, se debe evaluar que se hayan precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que los sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO.- En tal sentido, con respecto a la causal resumida en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, cabe precisar de forma preliminar, que cuando se recurre a un recurso técnico de casación, no cabe efectuar alegaciones ni cuestionamientos al criterio valorativo de los magistrados de instancia, sino que se deben desarrollar jurídicamente las infracciones en que hubiere incurrido la sentencia impugnada, precisando bajo qué razonamientos se habrían configurado tales infracciones. 10.1. En cuanto a la referida denuncia casatoria relativa a la presunta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se observa que los fundamentos expresados por el recurrente resultan siendo generales sin precisar de qué manera se habría vulnerado su derecho y menos aún se indica la incidencia de la infracción normativa denunciada en la
decisión recurrida. Asimismo, se advierte que como parte de su fundamentación se alega el artículo 168 de la Constitución
Política del Estado, referido a la organización y funciones de las fuerzas armadas, sin precisar de qué manera ello podría guardar relación con lo que fue objeto de controversia en el presente caso. 10.2. En consecuencia, no habiendo cumplido el recurrente con las exigencias de precisión y claridad, previstos en el artículo 391° (numeral 1) del Código Procesal
Civil, la causal invocada resulta improcedente. DÉCIMO
PRIMERO.- Respecto a la causal resumida en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, cabe señalar que si bien el recurrente sostiene que la sentencia de vista infringe el artículo 1256 del Código Civil, de los fundamentos de su recurso se colige que lejos de sustentar de qué manera se habría incurrido en la infracción normativa denunciada (ya sea por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de la norma), cuestiona que no se haya tomado en cuenta el contrato suscrito con la empresa contratista para la importación de las telas, en el cual se estableció que los
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
gastos de despacho de aduanas y los costos de transportes eran de cargo de su contraparte en el contrato y no del recurrente, lo que no se condice con el contenido normativo del artículo 1256 del Código Civil que regula la imputación del pago por el deudor. 11.1. De igual modo, en cuanto al extremo señalado respecto a que no existían dudas que el contrato establecía que no era de responsabilidad del Ejército del
Perú la nacionalización de las mercancías, se tiene que el recurrente en realidad, a través de la interposición de su recurso, pretende la revaloración de los actuados, que no se condice con la infracción normativa denunciada. 11.2. Por tanto, no habiendo cumplido el recurrente con las exigencias de precisión y claridad, previstos en el artículo 391° (numeral
1) del Código Procesal Civil, la causal invocada es improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- Con respecto a la causal resumida en el literal c) del octavo considerando de la presente resolución, sobre la presunta vulneración del artículo 77 de la Constitución Política del Estado, que hace referencia al uso y destino de los recursos públicos de una entidad, se tiene que el recurrente no ha demostrado la pertinencia de la norma invocada en la resolución de la controversia del presente caso sobre la determinación de los tributos dejados de pagar con ocasión de la importación de bienes, ni menos aún ha explicado de qué manera su inobservancia repercutiría en la decisión adoptada. 12.1. Por lo tanto, la causal invocada tampoco satisface la exigencia prevista en el artículo 391°, numeral 1, del Código Procesal
Civil, por lo que igualmente resulta improcedente.
DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 393° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ejército del Perú, el once de julio de dos mil veinticuatro (folios cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y nueve), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (folios cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintidós) que confirmó la sentencia apelada de primera instancia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Ejército del Perú, con los demandados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por
Secretaría y devuélvanse los actuados.