Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa número diecisiete mil quinientos noventa y nueve - dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad
Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2021 (foja 237 del Expediente Judicial Digitalizado
- No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 03 de setiembre de 2021 (foja
199), que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 03 de julio de 2020 (foja 147)
que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada. ANTECEDENTES: De las pretensiones demandadas Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016
(foja 23), el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(en adelante SEDAPAL) interpuso demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, planteando como pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 626-2016-MML/GFC de fecha 30 de junio de
2016, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº 01M353264 de fecha 26 de abril de 2016; y como pretensión accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Nº
01M353264. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 03 de julio de 2020 (foja 147), el Cuarto Juzgado Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó lo siguiente:
“SÉTIMO.- En el caso de autos, mediante Resolución de Sanción Nº 01M353264, la Municipalidad de Lima
Metropolitana impuso a la empresa demandante SEDAPAL, una sanción pecuniaria ascendente a S/.3,950.00 Soles, por
“Construir u Ocupar en Área del Sistema Vial Metropolitano”. Ahora bien, de los medios probatorios que corren en autos, como el Informe Nº 592-2019-MML-GFC/
APL obrante de folios 80 a 85 vuelta, su fecha 30 de junio de
2016, se puede apreciar que el Inspector Municipal GFC de la
Municipalidad Metropolitana de Lima realizó una inspección ocular en el lugar donde se venía produciendo la presunta comisión de la infracción (Avenida Andrés Aramburú Cuadra
01, Avenida Arequipa y Avenida Petit Thouars Cuadra 39, San Isidro, según Resolución de Sanción Nº 01M353264 obrante a folios 62); y, al haber constatado dicha infracción, levantó el
Acta de Inspección Nº 003563-16, obrante a folios 63, su fecha 26 de abril de 2016, donde consigna los hechos verificados al momento de la citada intervención, así como expresamente los hallazgos encontrados en la misma. En tal circunstancia, la conducta infractora se encuentra suficientemente acreditada; contrario sensu, la empresa recurrente no ha podido desvirtuarla con medios probatorios idóneos, pues su defensa la sustenta básicamente en que no habría sido ella la que incurrió en la infracción, sino, el
CONSORCIO EULEN ACCIONA AGUA, que tiene la condición de empresa contratista; de otra parte, alega que el Acta de
Constatación Nº 003563-16 no tendría los requisitos mínimos de validez, al no consignarse el nombre del funcionario responsable que participó en la Inspección, respecto de la cual, debió hacérsele participar a ella; vulnerándose así, su derecho de defensa. OCTAVO.- Los cuestionamientos antes señalados, y que se encuentran contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sede administrativa, resultan inamparables; pues, con respecto a que ella no habría sido la que incurrió en la infracción, sino la contratista (Consorcio Eulen Acciona Agua), es evidente que la empresa demandante en su condición de empresa concesionaria del servicio público de agua, es la responsable de lo que pueda hacer su contratista; consecuentemente, no se presenta la vulneración del Principio de Causalidad invocado. En cuanto a los requisitos de validez del Acta de
Inspección; cabe señalar que de la misma se desprende la información necesaria que corroborada con las tomas fotográficas de folios 75 a 79, sustentan con suficiencia la infracción cometida; finalmente, con relación a que debió notificársele con las tomas fotográficas para que la recurrente
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formule sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa; debe indicarse que la infracción por la que fue sancionada la actora, se encuentra prevista como infracción grave, según el
Cuadro de Infracciones, Sanciones y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias; siendo así, en aplicación del artículo 19 de la Ordenanza Nº 984 y su modificatoria Ordenanza Nº 1014 Nuevo Régimen de
Aplicación de Sanciones Administrativas, la imposición de la sanción es directa, al exceptuarse el procedimiento previo previsto en el artículo 17 de la precitada Ordenanza.
NOVENO.- Atendiendo al petitorio de la demanda, el cuestionamiento o referencia que se hace del Acta de
Inspección Nº 003494-16, obrante a folios 65, así como de la
Resolución de Sanción Nº 01M353069 obrante a folios 64, resulta desestimable al no ser objeto del presente proceso y estar referido a una infracción distinta a la que es materia de proceso. En consecuencia, este Juzgador concluye que la infracción por la que fue sancionada la empresa demandante, se encuentra debidamente acreditada con el Informe de
Inspección Nº 6055-2016-MML-GDU-SAU-DRORP, de folios 71 a 78 de autos, su fecha 29 de diciembre de 2015, que contiene la diligencia de Inspección realizada el 22 de diciembre de 2015, la cual se encuentra sustentada además, con las fotografías de folios 75 a 79; en consecuencia, se determina que tanto la Resolución de Sanción Nº 01M353264
de fecha 26 de abril de 2016, como la Resolución de Gerencia
Nº 626-2016-MML/GFC de fecha 30 de junio de 2016, no vulneran los principios de verdad material y Debido Proceso como erróneamente se invoca en la demanda, al estar debidamente motivadas y arregladas a ley”. Sentencia de vista
Absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de vista contenida en la
Resolución Nº 04, de fecha 03 de setiembre de 2021 (foja 199), la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 626-2016-MML/GFC de fecha
30 de junio de 2016, y nula la Resolución de Sanción Nº 01M353264 de fecha 26 de abril de 2016. La Sala Superior fundamentó lo siguiente: “DÉCIMO SEGUNDO.- (…) En el caso de autos, de la revisión de los actuados administrativos se observa que la Municipalidad demandada ha fundamentado la sanción impuesta a la empresa demandante, en el Informe
Nº 6055-2015-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 29 diciembre 2015 (ver fojas 71), en el cual el Profesional de la División de
Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima anotó lo siguiente: : “3. Tipo de Trabajo: 3.1 Mantenimiento de alcantarillado (cambio de redes de desagüe) a lo largo del separador central en Av. Andrés Aramburú Cdra. 01. (…) 6.
Observaciones durante la inspección: (…) 6.4 Los trabajos se vienen realizando en área que involucra la sección vial normativa del Sistema Vial Metropolitana”. En el mencionado informe se señaló como fecha de la inspección 22 de diciembre de 2015, y como ubicación Av. Andrés Aramburú Cdra. 01, intersección con la Av. Arequipa, y Av. Petit Thouars Cdra. 39, intersección con Calle La Florida Cdra. 01. No obstante lo anotado, se verifica de los actuados que dicho Informe NO lleva anexa Acta alguna que dé cuenta de la inspección o constatación in situ respecto de los hechos que precisamente informa; siendo que el Informe antes referido constituye un documento elaborado en Gabinete que no constituye documento idóneo que recoge las constataciones que el referido funcionario dice haber efectuado el día de los hechos.
DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, se advierte que la administración ha vulnerado el debido procedimiento administrativo sancionador, pues conforme establece el artículo 14° de la Ordenanza 984-MML el inicio del procedimiento sancionador se da “ante la constatación del incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales administrativas”; constatación que se efectuará mediante Acta correspondiente, tal como dispone el artículo 16° de la referida
Ordenanza. En efecto, la norma en mención establece que el personal que participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia, a fin de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la fiscalización. Antes de finalizar la redacción del acta, se deberá indicar al intervenido que tiene derecho a incluir en ella sus apreciaciones sobre la diligencia. El inspector deberá incluir un resumen sobre lo que éste manifieste. Las reglas precedentes son de aplicación a cualquier acta que se levante en el marco de la presente Ordenanza. En ese sentido, la imposición de la
Sanción en el caso de autos sin la verificación -de parte de la entidad demandada- de la existencia de tal Acta vulnera los principio del debido procedimiento y el de verdad material, al no haber la entidad demandada cumplido con las reglas del procedimiento previstos por el legislador, lo cual a su vez da cuenta que dicha parte no ha verificado plenamente los hechos imputados, siendo a que la prueba idónea de ello son las Actas de Constatación, dado que ellas se realizan en el acto mismo de los hechos que pretende atribuir. DÉCIMO CUARTO:
Asimismo, si bien la entidad demandada hace referencia al Acta de Inspección Nº 003563-15 de fecha 26 de abril de 2016
(fojas 63 de autos), en el cual el inspector anotó: “Informe Nº
6055-2015-MML-GDU-SAU-DORP Memorando Nº 1051-MML-GDU-SAV fecha
29-12-2015.
Empresa responsable: Sedapal. Contratista: Consorcio Eulen - Acciona
Agua. Infracción: Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano. Código: 08-0309 de la Ordenanza 984 y sus modificatorias”; no obstante, tal acta aparece haber sido elaborada con fecha muy posterior al momento de los hechos, ya que data del 26 de abril de 2016; por lo que no constituye el
Acta que el procedimiento reglado exige, conforme se desprende los artículos 14°, 16° y 18° de la Ordenanza Nº 984MML. Aunado a ello, la referida Acta en cuestión no certifica el recogimiento de hechos o circunstancias relevantes en el acto objeto de la actuación, con la intervención de los sujetos partícipes y testigos de ser el caso, pues únicamente se remite al Informe Nº 6055-2015- MML-GDU-SAU-DORP , el cual tampoco fue elaborado in situ en el momento que se detectó la supuesta comisión de la infracción, y menos aún reúne las formalidades que debe tener el acta de constatación, pues no se le dio la oportunidad al intervenido de realizar observación alguna a la infracción imputada. DÉCIMO QUINTO.- Respecto de la trascendencia de la observancia del debido procedimiento administrativo, el
Tribunal Constitucional ha dejado establecido que: “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la
Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. (STC Nº 4289- 2004-AA/TC)
(Fundamentos jurídicos 2 y 3). DÉCIMO SEXTO: siendo ello así, este Colegiado concluye que la sentencia materia de apelación NO se encuentra ajustada a derecho, pues la administración ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10° de la Ley 27444. Por lo que corresponde revocar la presente sentencia y estimar la demanda”.
Fundamentos del recurso de casación Mediante auto de calificación de fecha 10 de julio de 2023, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso, por falta de motivación y motivación deficiente de la sentencia de vista fundamentado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución
Política del Perú. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la
decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley.
Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal casatoria planteada SEGUNDO:
La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código
Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo, como sucede en el presente caso con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. TERCERO: Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso, por falta de motivación y motivación deficiente de la sentencia de vista fundamentado en el artículo 139
inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.1 A efecto de dar respuesta a la causal antes descrita, se debe indicar –en principio– lo que contiene dicha norma, así tenemos que el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, prescribe lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO Principios de la Administración de Justicia Artículo 139. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3.2 Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso constituye un principio consagrado en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, y que, entre otros, comprende el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 3.3 El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. 3.4 Con relación al deber de motivación, el aludido artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 3.5 Por otro lado, los artículos 50 inciso
6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil vigente, mencionan que: Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
[…] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. […] Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 3.6
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 3.7 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el
Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007 Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 372012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la
decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 3.8 En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insuficiente y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación de las premisas, que por tanto no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.
Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 3.9 Estando a lo señalado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución materia de impugnación, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.10 En tal virtud para la absolución de la infracción denunciada se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo de las disposiciones constitucionales y legales para establecer si el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ha sido vulnerado, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la sentencia de vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válido, sin sobrevenir en contradictoria. CUARTO: Análisis del caso concreto 4.1 En el presente caso, se aprecia que el demandante SEDAPAL plantea como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 626-2016MML/GFC y la Resolución de Sanción Nº 01M353264. 4.2 Al respecto, debe señalarse que ha quedado establecido por las instancias de mérito, lo siguiente: i) Mediante el Informe Nº
6055-2015-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 29 de diciembre de 2015 (foja 92), emitido por el Profesional de la División de
Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se informa sobre la inspección ocular realizado el día 22
de diciembre de 2015, en: “Av. Andrés Aramburú Cdra. 01, intersección con la Av. Arequipa y Av. Petit Thouars Cdra. 39, intersección con Calle La Florida Cdra. 01”, señalando como tipo de trabajo: “Mantenimiento de alcantarillado (cambio de redes de desagüe)”; y anotando como observaciones durante la inspección: “(…) 6.4 Los trabajos se vienen realizando en área que involucra la sección vial normativo del Sistema Vial
Metropolitano (…)”. ii) Luego, por Acta de Inspección Nº 003494-15 de fecha 26 de abril de 2016 (foja 77), el inspector municipal anotó: “Informe Nº 6055-2015-MML-GDU-SAUDORP - Memorando Nº 1051-MML-GDU-SAV fecha 29-122015. Empresa responsable: Sedapal. Contratista: Consorcio
Eulen - Acciona Agua. Infracción: Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano. Código: 08-0309 de la
Ordenanza 984 y sus modificatorias”. iii) Posteriormente, mediante la Resolución de Sanción Nº 01M353264 de fecha
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26 de abril de 2016 (foja 76), se sanciona a la empresa SEDAPAL por la infracción 08-0309 consistente en: “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, con una multa de S/.3,950.00 soles, y como medida complementaria:
“Demolición”. iv) Finalmente, absolviendo el recurso impugnatorio presentado por SEDAPAL (foja 66), se emitió la
Resolución Gerencial Nº 626-2016-MML-GFC de fecha 30 de junio de 2016 (foja 114) que declaró infundado el recurso de apelación y dio por agotada la vía administrativa. 4.3 Ahora bien, de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que la Municipalidad Metropolitana de Lima alega que la sentencia de vista incurre en motivación deficiente y aparente, transgrediendo el inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú. 4.4 En ese contexto, de la revisión integral de la sentencia de vista, se identifica un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para estimar la demanda, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
Primero, el artículo 16 de la Ordenanza Nº 984-MML prescribe que: “El personal que participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General”. Segundo, el artículo 156 de la Ley Nº 27444, en cuanto a la formalidad del acta señala: “156.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas: 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. (…). 3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente. (…)”. Tercero, de la revisión de los actuados administrativos se observa que la
Municipalidad demandada fundamentó la sanción impuesta a la empresa demandante, en el Informe Nº 6055-2015-MMLGDU-SAU-DORP de fecha 29 diciembre 2015, en el cual se señaló como fecha de la inspección 22 de diciembre de 2015, verificándose que dicho informe no lleva anexa Acta alguna que dé cuenta de la inspección o constatación in situ respecto de los hechos que se informa. Cuarto, en ese sentido, se advierte que la administración vulneró el debido procedimiento administrativo sancionador, pues conforme establece el artículo 14 de la Ordenanza Nº 984-MML el inicio del procedimiento sancionador se da “ante la constatación del incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales administrativas”; constatación que se efectuará mediante Acta correspondiente, tal como dispone el citado artículo 16 de la referida Ordenanza. Por tanto, la imposición de la sanción sin la verificación de la existencia de tal Acta vulnera los principios del debido procedimiento y el de verdad material, al no haber la entidad demandada cumplido con las reglas del procedimiento previstos por el legislador, lo cual a su vez da cuenta que dicha parte no ha verificado plenamente los hechos imputados. 4.5 En tal sentido, se desprende que, independientemente del mérito o corrección que pueda atribuirse a las consideraciones expresadas por la Sala
Superior, lo cierto es que la decisión contenida en la sentencia de vista objeto de análisis está fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el Ad Quem sobre la base de premisas que no solo se encuentran expuestas y sustentadas en atención a los hechos acreditados en los autos
(premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia
(premisas jurídicas), sino que –además– evidencian una secuencia lógica capaz de arribar a la decisión adoptada. Por tanto, se advierte que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigible a las decisiones judiciales. 4.6 Respecto a los argumentos expuestos por la municipalidad recurrente referidos a que la autoridad administrativa se encuentra facultada a realizar labores de inspección y que –en el presente caso– dicha facultad obtuvo como resultados de la inspección lo plasmado en el Informe Nº 6055-2015-MML-GDU-SAU-DORP, lo cual constituye medio probatorio válido para sustentar la imposición de la sanción; debe señalarse que sobre estos cuestionamientos la Sala Superior ya se ha pronunciado en los considerandos décimo segundo al décimo cuarto de la sentencia de vista, señalando que el referido informe no constituye un documento idóneo que recoge las constataciones que el funcionario efectúa el día de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 14 y 16 de la Ordenanza Nº 984-MML; advirtiéndose sobre lo alegado por la parte recurrente, que en el fondo pretende una nueva valoración de aspectos que ya han merecido pronunciamiento por la instancia de mérito, como si su recurso de casación se tratara de un recurso de apelación y
esta Sala Suprema fuera una tercera instancia; evidenciándose
–además– incongruencia entre los argumentos que sustentan la causal denunciada y el contenido protegido por el inciso 5
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no preverse que por discrepancia de criterios y/o motivación o fundamentación sea posible anular una decisión judicial.
Siendo ello así, queda claro que el recurso, sustentado en la causal procesal –materia de análisis– deviene infundado.
DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, se resuelve: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación de fecha 20 de setiembre de 2021 (foja 237), interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima; NO
CASAR la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 03 de setiembre de 2021 (foja 199), emitida por la
Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de acto administrativo; y, devolvieron los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS.
PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ REMÓN.
En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.
HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166.
MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil.
Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359.