Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por 1) Luz del Sur
Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos veintitrés del Expediente Judicial Electrónico - EJE1), 2) el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos noventa y cinco) y 3) el Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de mayo de dos mil veinticuatro
(fojas quinientos quince), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecisiete, del treinta de abril de dos mil veinticuatro (fojas trescientos noventa y siete), que confirma y revoca en parte la sentencia apelada emitida mediante resolución número diez, del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (fojas doscientos treinta), que declaró fundada en todos sus extremos la demanda y reformándola, declaró infundada la demanda respecto a los reparos por
Mecanismo de Compensación entre usuarios Regulados del SEIN y Apoyo de Postes. CONSIDERANDO Primero:
Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Tercero: El artículo 1 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148
de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración
Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos,
incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, deben resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC.
Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315912, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y las disposiciones del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo
391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. –respecto a la cuantía– y literal b. –respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia– del inciso 2 del artículo 3867 del Código
Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley N. º
31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso
Quinto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 2 del artículo 391 que antecede, se advierte que los recursos de casación se han interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta ha cumplido con adjuntar el arancel judicial, previa subsanación (fojas ciento nueve del cuaderno de casación), en cuanto al
Ministerio de Economía y Finanzas y OSINERGMIN se encuentran exonerados de su pago por ser entidades del
Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, artículo sustituido por el artículo 5 de la ley Nº
26846. Siendo así, se cumple con los requisitos señalados.
Procedencia del recurso Séptimo: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley
Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que la parte recurrente impugnan una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, se advierte también que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando.
Improcedencia del recurso Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando:
e. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; f. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, g. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencia ya establecida. Décimo: Luz del Sur
Sociedad Anónima Abierta, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a los reparos correspondientes a peajes por conexión e intereses moratorios, sustentándolo en las siguientes causales: a)
Infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales Refiere que la
Sentencia de Vista incurre en motivación incongruente, ya que no ha resuelto la controversia planteada en la contestación de la demanda; por el contrario, decide ignorarla; y modificar los términos de los reparos sustentados en la normativa que regula la Contribución a la DGE, citando normas vinculadas al aporte por regulación. Asimismo, señala que se ha incurrido en motivación aparente e inexistente, ya que no analizaron la pretensión anulatoria formulada en su recurso de apelación, y por el contrario concluyeron que la Contribución a la DGE (y de paso el aporte por regulación) gravaría cualquier concepto facturado sin importar que sea o no un ingreso. b) Inobservancia del artículo 74 de la Constitución, el literal g) del artículo 31 del
Decreto Ley Nº 25844 y el literal b) de la Norma II del Código
Tributario e interpretación indebida del artículo 1.2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, en el extremo que dispone gravar el concepto de “peajes por conexión” con la
Contribución a la DGE Señala que la Sala Superior, no ha tenido en cuenta que la Contribución a la DGE se calcula en función a ingresos -modalidad ventas anuales- no incluyendo
(ni pudiendo incluir) ningún concepto facturado que no tenga la naturaleza de una venta ni mucho menos que no tenga la naturaleza de un ingreso. Además, refiere que la vulneración de los instrumentos normativos se configura al señalar que el reparo a los “peajes por conexión” (y también el aporte por regulación) grava cualquier concepto facturado sin importar si sea o no un ingreso, basándose solo una interpretación literal e inconstitucional del Decreto Supremo Nº 136-2002PCM que regula la indicada Contribución a la DGE, olvidándose que debía ser interpretado de manera coherente y necesaria con el artículo 74 de la Constitución y la Norma II del Código Tributario. Aunado a ello, sostiene que, a las empresas de distribución eléctrica como Luz del Sur, el reparo a los “peajes por conexión”, no le generan ingreso alguno, pues es un concepto que se recauda en la tarifa y luego tiene que trasladarse a las empresas de transmisión
(titulares del peaje); por lo cual, no podrían tributar la contribución por dicho reparo. Entender lo contrario, supondría gravar un beneficio inexistente, convirtiendo a la contribución en confiscatoria. c) Infracción normativa del artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por la Ley Nº 25844, el artículo 176 del Reglamento de la Ley de
Concesiones Eléctricas aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, el artículo 1242 del Código Civil y los artículos
1.1 y 1.2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, en el extremo en que se dispone a gravar el concepto de intereses moratorios con la Contribución a la DGE Indica que la
Sentencia de Vista incurre en error ya que ha interpretado de manera indebida las normas que regulan los intereses moratorios y, como consecuencia de ello, amplía indebidamente los alcances de la normativa que regula la
Contribución a la DGE. Siendo ello así, refieren que los intereses moratorios no pueden formar parte de la base imponible de la Contribución a la DGE (ni del aporte por regulación) como indebidamente ha señalado el Colegiado
Superior porque, ya que no se trata de ingresos que derivan directamente de la prestación del servicio público de energía eléctrica, sino de un título distinto como es el incumplimiento en el pago oportuno del citado servicio, hecho jurídico patológico que genera una obligación del usuario de indemnizar al concesionario por dicho incumplimiento, indemnización que las normas concretan en el devengo de intereses moratorios. Los cuales, atendiendo a su carácter resarcitorio, éstos no configuran ingresos. Décimo primero:
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista en el extremo que revoca en parte la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda respecto a los reparos por mecanismo de compensación entre usuarios regulados del SEIN y apoyo de postes, sustentándolo en las siguientes causales: a)
Infracción normativa por inobservancia del principio de reserva de ley Norma IV y de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario Sostiene que las normas vigentes del aporte por regulación, no han establecido que deba sustraerse/excluirse de la base imponible los ingresos facturados por concepto de apoyo en postes ni por concepto de mecanismo de compensación entre usuarios regulados del SEIN. En efecto, así como el principio de reserva de ley se exige para la creación de un tributo, es igualmente exigible para la creación de una inafectación, exoneración o beneficio tributario, conforme a la Norma IV y a la Norma VII del Título
Preliminar del Código Tributario. Asimismo, refiere que, si Luz del Sur incluye en la facturación importes por concepto de
“mecanismo de compensación entre usuarios regulados del SEIN “y por “apoyo en postes”, no existe justificación legal para eliminar/deducir/excluir dichos conceptos de la base imposible para calcular el aporte a la DGE, pues el principio de reserva de ley establece que las exclusiones requieren norma con rango de ley. En ese sentido, señala que el
Colegiado Superior está admitiendo y ordenando una exclusión de la base imponible del aporte por regulación sin observar la reserva de ley, pues no existe norma legal alguna que disponga tal inafectación, exoneración o exclusión, está surge de una interpretación contraria al artículo 10 de la Ley
27332. b) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº
28295 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC e inaplicación de los literales a, b, c y d del artículo 3 de la
Ley Nº 27332 Señala que el Colegiado Superior incurre en infracción normativa por un defecto en su interpretación y como consecuencia de ello, inobservancia, de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 28295 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC, ya que sostiene que no se discute si Osinergmin cuenta con facultades para fiscalizar el poste, sino en determinar si la actividad que genera el ingreso (arrendamiento para apoyar los cables al poste) guarda relación con la actividad de distribución eléctrica. Además, indica que se ha incurrido en inaplicar/
desconocer lo establecido en los literales a, b, c y d del artículo 3 de la Ley 27332 - Ley Marco de los Organismos
Reguladores, en la cual se establecen las funciones/deberes de Osinergmin para supervisar, regular, normar y fiscalizar los postes, en base a ello se puede determinar que el importe que Luz del Sur obtiene por “apoyo en postes” sí guarda relación con las funciones del Osinergmin y por lo tanto, sí debe formar parte de la base imponible del aporte a la DGE.
Aunado a ello, sostiene que el poste de Luz del Sur se enmarca en la concesión de distribución eléctrica de la que es titular, por lo cual ha dicho poste le resultan aplicables las normas técnicas y demás disposiciones legales aplicables al subsector electricidad. Conforme al marco regulatorio de
Osinergmin, quien fiscaliza y supervisa el cumplimiento de la normativa del subsector electricidad. Décimo segundo: El
Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del
Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a los reparos correspondientes a peajes por conexión e intereses moratorios, sustentándolo en las siguientes causales: a) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por contravenir las normas que regulan el debido proceso e inaplicación del artículo 1242 del Código Civil Manifiesta que en la Sentencia de Vista, no se analizó la naturaleza de pago a los peajes por los sistemas secundarios de transmisión que realizó el contribuyente y fue transferido a terceros, es decir, no correspondía a un ingreso de la empresa eléctrica sino a un cobro que se realizaba a los consumidores y luego era transferido de forma mensual y anual a la empresa titular de dicho sistema, siendo estos los beneficiarios de dichos cobros que pretendían cubrir el costo de mantenimiento de las redes de las cuales no era propietario el contribuyente, por lo que en caso existiese un cobro en exceso o en defecto, se debía realizar la devolución o cobro correspondiente, no pudiendo existir un beneficio económico para el contribuyente.
En ese sentido, debieron tener en cuenta que el pago por el peaje es responsabilidad de los usuarios o consumidores finales del servicio de energía eléctrica, más no del contribuyente. Asimismo, refiere que la Sentencia de Vista incurre en indebida motivación en cuanto revoca la sentencia que declara infundada en parte la demanda al considerar que
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
los intereses moratorios deban ser incluidos en la base imponible del aporte por regulación si los mismos no se encuentran directamente relacionados con la actividad normada, regulada, supervisada y/o fiscalizada por la administración, ni con el ámbito de la concesión o autorización. Solicitud de procedencia excepcional Señala que, de acuerdo al artículo 392-A del Código Procesal Civil se establece que si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá algunos de los fines previstos en el artículo 384, en ese sentido refiere que se debe tener en cuenta que su recurso de casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema. Décimo tercero: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales descritas en el acápite a) del décimo
considerando, y acápite a) del décimo segundo considerando, en cuanto a los reparos correspondientes a peajes por conexión e intereses moratorios. Teniendo en cuenta que las causales referidas se hallan vinculadas en cuanto a los reparos aludidos y los cuestionamientos que se efectúan, se procede a examinarlas conjuntamente. De ellos, se advierte que los argumentos expuestos por los recurrentes Luz del
Sur y el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, se orientan a cuestionar lo resuelto por la
Sala Superior, señalando que se ha vulnerado el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, al artículo 12 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo
122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil, al haber concluido que la contribución a la DGE y el aporte por regulación gravan cualquier concepto facturado sin importar que sea o no un ingreso y sin analizar la naturaleza de los pagos. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. De otro lado, la motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii)
que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión8. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insuficiente, y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación de las premisas, que por tanto no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.
Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. El Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la sentencia de vista señaló que la controversia consistía en determinar si los ingresos facturados por Luz Del Sur Sociedad Anónima
Abierta sobre mecanismo de compensación entre usuarios regulares del SEIN, peajes con conexión, apoyo de postes e intereses moratorios, debían formar parte de la base imponible para el cálculo de la contribución a favor de la
Dirección General de Electricidad - DGE de enero a diciembre
del ejercicio 2013, y en consecuencia, si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06399-12-2022, en el extremo que revoca la resolución de la administración respecto a dichos reparos, adolece de nulidad; en dicha sentencia se indicó: SEXTO. RESPECTO AL REPARO DE PEAJES POR CONEXIÓN. El inciso g) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley No. 25844, modificado por la Ley No. 29178, establece que: “Tanto los titulares de concesión como los titulares de autorización están obligados a: (…) g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por la autoridad competente que, en conjunto, no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales; (…)” (…) el numeral 1.1. del artículo 1°
del Decreto Supremo No. 136-2002-PCM - que establece disposiciones referidas a aportes de empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos en el marco de la Ley No. 27332– prevé que: “1.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,65% de su facturación mensual, que correspondan a las operaciones con terceros relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el
Impuesto de Promoción Municipal. (…)” El numeral 1.2 del citado artículo, estipula que la contribución establecida en la
Ley de Concesiones Eléctricas para la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativo sectorial, de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de
0,35% de su facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización, según sea el caso, deducido el Impuesto General a las
Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.(…) SÉPTIMO.
- De lo expuesto en el considerando que antecede, se aprecia que el Aporte por Regulación asciende al 0,65% de la facturación mensual que corresponda a las operaciones con terceros, relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada por el
OSINERGMIN, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, mientras que la
Contribución establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas a la Dirección General de Electricidad del
Ministerio de Energía y Minas asciende al 0,35% de la facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; además, que no se ha previsto que deba excluirse de la facturación de las empresas bajo el ámbito de competencia del OSINERGMIN, así como las vinculadas a la concesión respectiva, los ingresos facturados por los peajes por el uso de sistemas de transmisión de propiedad de terceros, de ahí que aducir lo contrario significaría extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley, lo cual está proscrito por las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
(resaltado nuestro) OCTAVO. - En el caso de autos, los ingresos por cobro de peaje por los sistemas de transmisión forman parte de la facturación de la empresa codemandada, constituyendo un ingreso directo vinculado con la actividad que se encuentra normada, regulada, supervisada o fiscalizada por OSINERGMIN, por lo que deben formar parte de la base imponible de la contribución a favor de la Dirección
General de Electricidad de los periodos enero a diciembre de
2013. Ahora bien, la empresa codemandada formula como agravio que el concepto observado no provenía de su propia facturación, ni era un ingreso para ella, por tratarse del pago de peajes por el uso de redes de transmisión de terceros, a quienes en su oportunidad le transfirió la totalidad de lo cobrado por dicho concepto; sin embargo, de la normatividad expuesta se advierte que el Aporte por Regulación grava la facturación mensual de las empresas bajo el ámbito de funciones del OSINERGMIN, por lo que no resulta pertinente analizar o distinguir si la referida facturación califica como ingresos de la empresa o no; más aún si se tiene en cuenta que pretender excluir de la base imponible de la
Contribución a favor de la Dirección General de Electricidad - DGE, de los periodos enero a diciembre de
2013, los ingresos facturados por los peajes por el uso de sistemas de transmisión de propiedad de terceros, significaría otorgar una exoneración o exclusión mediante interpretación extensiva, lo cual está señalado por las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código
Tributario. (resaltado nuestro) DÉCIMO. - REPARO POR INTERESES MORATORIOS. (…) Asimismo, el Decreto
Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece en su artículo 161° que las entidades dedicadas a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica están autorizadas a cobrar por sus acreencias, la tasa de interés compensatorio y el recargo por mora establecidos en el
Artículo 176 del Reglamento. En este orden de ideas, la codemandada Luz del Sur se encarga de distribuir electricidad, la cual califica como una actividad fiscalizada por OSINERGMIN, siendo que cuando los clientes de aquella no cumplen con el pago oportuno de sus deudas, se les cobra el recargo regulado en el artículo 176° del Decreto Supremo Nº 009-93-EM, el mismo que establece que “Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio
Público de Electricidad, un interés compensatorio y un recargo por mora.”, esto es, que la falta de pago oportuno de la retribución derivada de la prestación del servicio público de electricidad, generan intereses moratorios en beneficio de la entidad concesionaria, que para el caso que nos ocupa lo constituye la empresa codemandada. (resaltado nuestro) En tal efecto, es de apreciar que el interés es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, el mismo que coincide con el denominado recargo por mora precisado en la norma citada en el considerando que antecede. Siendo que el mismo se diferencia de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de naturaleza contractual o extracontractual, que pretende atribuirle la parte demandada a dicho interés a efectos de deslegitimarlo. En este contexto, atendiendo que al monto adeudado debe adicionarse el interés por demora en el pago, su carácter accesorio en nada modifica su carácter pecuniario. Por tanto, si la empresa codemandada ha cobrado el llamado recargo por mora, destinado a resarcir la demora “en el pago” con el propósito de no perjudicarse con el retraso incurrido; resulta razonable que dicho monto forme parte de la base imponible de la
Contribución a favor de la Dirección General de Electricidad - DGE, a efectos de equilibrarla, dejándola como en el supuesto en que no se hubiera producido retraso. En ese sentido, corresponde estimar la demanda en dicho extremo, debiendo desestimar los agravios expuestos por los codemandados, confirmándose la sentencia apelada respecto a dicho reparo. En ese contexto y contrariamente a lo expresado en los recursos de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que conllevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en las infracciones planteadas, más aún cuando se aprecia que el
Colegiado de mérito ha cumplido con analizar si la sentencia se encontraba debidamente motivada. Asimismo, de lo contrastado entre lo señalado en la sentencia de vista y los argumentos de los recurrentes en cuanto a que se ha modificado los términos de los reparos haciendo referencia al aporte por regulación cuando son tributos distintos a la contribución a la DGE, se advierte que según el numeral 1.2
del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, se estipula la contribución establecida en la Ley de Concesiones
Eléctricas para la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativo sectorial, de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,35% de su facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización, según sea el caso, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de
Promoción Municipal. En ese sentido, se advierte que estos últimos no sustentan la vulneración del principio de debida motivación de las resoluciones judiciales, es decir, los recurrentes no han logrado demostrar que la sentencia de vista no haya emitido las razones mínimas que sustenten su
decisión. Si bien los recurrentes no comparten la posición o el criterio asumido por la sala de mérito, alegando que la misma presenta falta de motivación, tal afirmación por sí misma no constituye afectación al debido proceso en su variante a la debida motivación, dado que dichas partes a través de la invocada vulneración de las normas que la contemplan, lo que hacen es reiterar los fundamentos fácticos ya analizados por la Sala Superior, pretendiendo que este colegiado supremo -actuando como una tercera instancia- efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso,
a fin de que se asuma por válida la tesis fáctica sostenida ante las instancias de mérito. Sin embargo, la actividad que se pretense obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso. En ese sentido, se observa que las causales planteadas devienen en improcedentes conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 391 del Código
Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591.
Décimo cuarto: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales contempladas en el acápite c) del décimo, y acápite a) del décimo primero considerando en cuanto a los intereses moratorios. Atendiendo que las causales referidas se hallan vinculadas en cuanto a los reparos aludidos y los cuestionamientos que se efectúan, se examinan conjuntamente Se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente Luz del Sur, se orientan a cuestionar lo resuelto por la Sala Superior, señalando que se ha interpretado de manera indebida el artículo 92 de la Ley de
Concesiones Eléctricas aprobada por la Ley Nº 25844, el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, el artículo 1242 del Código Civil y los artículos 1.1 y 1.2 del
Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, al haber incluido los interés moratorios a la base imponible de la contribución a la
DGE, cuando los usuarios incumplen con pagar oportunamente el servicio de distribución de energía eléctrica.
En cuanto interpretación errónea, la doctrina ha señalado que “Habrá interpretación errónea cuando la Sala
Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”9. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene10. En tal línea, la aludida infracción está referida a errores cometidos por el juzgador respecto al sentido o contenido de la norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones, en función de los métodos interpretativos generalmente admitidos. Ello supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde, lo cual incide en la premisa mayor del silogismo judicial -norma jurídica general y abstracta- con independencia de la labor intelectual cumplida por el juzgador cuando realiza la comparación entre las normas jurídicas y los hechos por su parte establecidos de modo aislado11. En ese sentido, la interpretación de la Sala
Superior en relación a las normas denunciadas, se condice con la naturaleza del reparo y el criterio asumido, como se verifica en el desarrollo del considerando décimo, toda vez que concluyó que la empresa codemandada ha cobrado el llamado recargo por mora, destinado a resarcir la demora “en el pago” con el propósito de no perjudicarse con el retraso incurrido, asumiendo que resulta razonable que dicho monto forme parte de la base imponible de la Contribución a favor de la Dirección General de Electricidad - DGE, a efectos de equilibrarla, dejándola como en el supuesto en que no se hubiera producido retraso. En la sentencia se precisa: ”Por tanto, si la empresa codemandada ha cobrado el llamado recargo por mora, destinado a resarcir la demora “en el pago”
con el propósito de no perjudicarse con el retraso incurrido; resulta razonable que dicho monto forme parte de la base imponible de la Contribución a favor de la Dirección General de Electricidad - DGE, a efectos de equilibrarla, dejándola como en el supuesto en que no se hubiera producido retraso.
En ese sentido, corresponde estimar la demanda en dicho extremo, debiendo desestimar los agravios expuestos por los codemandados, confirmándose la sentencia apelada respecto a dicho reparo.” En consecuencia, los argumentos de la recurrente, respecto a una interpretación errónea de las normas aludidas carecen de sustento, verificándose más bien que se sustenta en aspectos que no pueden enervar el sentido de la interpretación asumida, pues en el fondo lo que pretenden es cuestionar el criterio desplegado por la Sala
Superior a fin de que se asuma por válida su tesis postulada en el presente proceso, por lo que la causal planteada devienen en improcedente conforme a lo establecido el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal
Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591. Décimo
quinto: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal descrita en el acápite b) del décimo considerando, en cuanto
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
al reparo de peajes por conexión. Se advierte que el argumento expuesto por el recurrente Luz del Sur se orienta a cuestionar lo resuelto por la Sala Superior, señalando que se ha inobservado el artículo 74 de la Constitución, el literal g) del artículo 31 del Decreto Ley Nº 25844 y el literal b) de la
Norma II del Código Tributario e interpretación indebida del artículo 1.2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, incurriendo en error al interpretar el concepto “facturado” de manera literal y aislada del resto de las normas, cuando no constituye ingreso y mucho menos un ingreso por venta a su empresa. Al respecto, se tiene que la Sala Superior analizó que el aporte por regulación grava la facturación mensual de las empresas bajo el ámbito de funciones del OSINERGMIN, por lo que no resultaba pertinente analizar o distinguir si la referida facturación califica como ingresos de la empresa o no; más aún se tuvo en cuenta que pretender excluir de la base imponible de la Contribución a favor de la Dirección
General de Electricidad - DGE, de los periodos enero a diciembre de 2013, los ingresos facturados por los peajes por el uso de sistemas de transmisión de propiedad de terceros, significaría otorgar una exoneración o exclusión mediante interpretación extensiva, lo cual está señalado por las
Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
En relación a ello, se precisa que el recurrente ha planteado y fundamentado la referida infracción normativa como si se tratara de un recurso de apelación, ya que ha esgrimido argumentos que expresan su discrepancia respecto del criterio asumido en la sentencia de vista. Adicionalmente, es claro que el análisis de la causal denunciada y la absolución de los argumentos que la sustentan implicarían una valoración de hechos y determinar si en el caso corresponde o no que los ingresos facturados por Luz del Sur por peajes por conexión deben formar parte de la base imponible para el cálculo de la Contribución a favor de la DGE. Los argumentos en el que sustentan las infracciones planteadas por el recurrente, reiteran aspectos relacionados a los hechos analizados en su oportunidad en sede de instancia. Por lo demás, a los tribunales de casación no les compete efectuar valoración de hechos o medios probatorios, en tanto, ello no se condice con la naturaleza y los fines del recurso extraordinario de casación; así se ha dejado establecido:
Casación Nº 137-2000-Lima, publicada en el diario El Peruano de fecha veintitrés de marzo del año dos mil
Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación. Casación Nº 2059-2012-La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del
Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia. Casación Nº 1892-077 Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil ocho […] resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen […] Por lo demás, debido a la inconsistencia de la tesis de defensa expuesta en este extremo del recurso de casación, no se puede colegir que el recurrente haya cumplido con formular y sustentar su denuncia de forma clara y precisa. De modo que, esta deficiencia no permite advertir la pertinencia y trascendencia que tendría la admisión y posterior análisis de fondo de la infracción normativa acotada, por lo cual, corresponde declararla improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591. Décimo
sexto: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales señaladas en los acápites a) y b) del décimo primer
considerando, en cuanto a los reparos por mecanismo de compensación entre usuarios regulados del SEIN y apoyo de postes. Se advierte que el argumento expuesto por el recurrente Osinergmin se orienta a cuestionar lo resuelto por la Sala Superior, señalando que sea interpretado incorrectamente el principio de reserva de ley Norma IV y de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, así como también el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº
28295 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC e inaplicado los literales a, b, c y d del artículo 3 de la Ley Nº
27332, al excluir los mencionados reparos de la base imponible del aporte por regulación sin el principio de reserva de ley, ya que no existe norma legal alguna que disponga tal inafectación, exoneración o exclusión. Al respecto, la Sala
Superior señaló que no se advierte disposición expresa que establezca que sean las empresas aportantes a quienes les corresponda incluir los ingresos que transfirió en aplicación del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios
Regulados (MCUR), regulado en el artículo 29 de la Ley Nº 28832, en las bases imponibles para el cálculo de la contribución a favor de la Dirección General de Electricidad de los períodos enero a diciembre de 2013; en ese sentido, el
Tribunal Fiscal, al revocar la Resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas del Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN Nº 319-2021OS/GAF, no incurrió en alguna de las causales de nulidad dispuesta en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Asimismo, expresó en cuanto al reparo de apoyo en postes que los contratos de arrendamiento que celebró Luz del Sur con las empresas de telecomunicaciones a efectos de que éstas últimas hagan uso de los citados postes; se originan por una relación jurídica, lo que constituye un ingreso que resulta ser ajeno a las actividades de generación, distribución y transmisión de la energía eléctrica que son las actividades fiscalizadas y supervisadas por OSINERGMIN; siendo ello así, dicho ingreso no forma parte de la base imponible de la
Contribución a favor de la Dirección General de Electricidad
- DGE. Aunado a ello, es pertinente anotar que la interpretación errónea se presenta cuando la instancia jurisdiccional en su resolución le otorga a la norma un sentido que no tiene, es decir, aplica la norma pertinente al caso, pero le confiere un sentido diferente, lo cual supone que corre a cargo del casante no solo individualizar la disposición que estima erróneamente interpretada sino también desarrollar cómo es que el órgano superior le otorgó un sentido distinto al que se desprende de su texto normativo, indicando el sentido interpretativo que el juzgador debió aplicar al caso concreto y cómo la correcta interpretación hubiera variado el sentido de lo resuelto por la instancia de mérito. En ese contexto, de manera contraria a lo denunciado en el recurso, se aprecia que el recurrente se circunscribe a efectuar un desarrollo teórico respecto a que no debe excluirse de la base imponible del aporte por regulación los mecanismos de compensación entre usuarios regulados del SEIN y apoyo en postes, porque no existe norma con rango de ley que excluya dichos ingresos de la base imponible para el cálculo del aporte a la DGE, argumentos que aparte de haber sido expuestos y examinados en sede de instancia, de manera alguna denotan un desarrollo de cómo es que el órgano superior de justicia otorgó a las normas tributarias cuestionadas un sentido diferente del que se desprende de sus textos normativos. En esa línea, se observa además que la parte recurrente reitera argumentos que ya fueron evaluados en su oportunidad por la instancia de mérito; lo que suma a la falta de claridad y precisión de la que debe estar investida la causal casatoria, pues tal situación impide a este Tribunal Supremo examinar si realmente se configuró la interpretación errónea que se invoca, por el contrario implican la intención del recurrente de que se realice un nuevo análisis de los hechos, lo cual no se condice con la finalidad del recurso de casación. En este orden de ideas, también se verifica que lo que pretende el recurrente, en puridad, es cuestionar el criterio desplegado por la Sala
Superior, sin identificarse mayores argumentos destinados a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito. En ese sentido, se observa que las causales planteadas devienen en improcedentes conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591. Décimo
séptimo: En el presente caso, se advierte que el recurrente
Ministerio de Economía y Finanzas, invoca en el décimo segundo considerando la procedencia del recurso de casación excepcional; al respecto cabe mencionar que el artículo 392-A del Código Procesal Civil, ha sido modificado por la Ley Nº 31591, publicado el veintiséis de octubre de dos mil veintidos, en el artículo 387 del Código Procesal Civil, en el cual se establece que: “Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación, en casos distintos a los previstos en el artículo 386 del acotado código, cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. De la norma citada, se desprende que su contenido otorga a la Corte Suprema la facultad discrecional para la admisión de un recurso de casación. Asimismo, que dicha facultad discrecional opera solo en casos que sean diferentes a los regulados en el artículo 386 del Código Procesal Civil. Por su parte, el artículo
391 inciso 5) del mismo Ordenamiento Procesal Civil, con respecto a la procedencia excepcional del recurso de casación, señala: “Si se invoca el artículo 387, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388, el recurrente debe consignar, adicional y puntualmente, las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.” En este orden de ideas, se advierte que dicha norma establece otra opción de procedencia excepcional del recurso de casación, en el supuesto en que el propio impugnante, al formular su recurso, invoque el artículo 387 del Código
Procesal Civil y también formule las causales que crea conveniente al amparo del artículo 388 del mismo cuerpo legal. Asimismo, se advierte que el recurrente tiene el deber de consignar las razones que justifiquen el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial que pretende. De igual manera, la admisibilidad de un recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial se encuentra condicionada a que los temas propuestos justifiquen un interés casacional relevante que pueda ser abordado por el
Colegiado Supremo y evidentemente, tengan incidencia en el caso concreto. Al respecto, el autor Hurtado Reyes,12 sobre el interés casacional, refiere: “En este sentido, para que la
Corte Suprema admita discrecionalmente el recurso de casación fuera de los supuestos del artículo 396 del CPC se requiere que el asunto que viene involucrado en el caso tiene lo que se llama en doctrina: Interés casacional. Consideramos que la única forma de que se produzca el acceso al recurso de casación de forma excepcional tiene que ver con el impacto que pueda generar en el sistema jurídico la decisión que se pueda tomar con el caso. Puede ser que el caso pudiera generar un nuevo precedente judicial o llamado también como Pleno Casatorio Civil, de acuerdo al artículo
400 del Código Procesal Civil, que se pueda dar un cambio de precedente judicial o establecer doctrina jurisprudencial con efecto vinculante.” Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la Queja por denegatoria de Casación
Nº 43-2023-Puno, ha adoptado criterios para la calificación excepcional de un recurso de casación, en la forma siguiente:
DÉCIMO - Ahora bien, con relación a ello, esta Suprema Corte considera que la procedencia excepcional de un recurso de casación tiene que estar relacionada o a la generación de una doctrina jurisprudencial o al desarrollo de la ya existente, tal como lo ha previsto el legislador en el artículo 387 del Código Procesal Civil, de modo que le posibilite prevenir o remediar el conflicto de interpretación y/o aplicación normativa, en temas controversiales o innovadores para cuyo efecto debe tenerse en cuenta ̶ de manera conjunta
̶ lo siguiente: 10.1 El recurrente está obligado a precisar el
Estado de la Cuestión de la doctrina jurisprudencial cuyo desarrollo pretende, entendido como la información escrita, documentada, relevante y concreta de lo que ya se ha dicho y lo que falta por decir de la referida doctrina jurisprudencial.
10.2 La “doctrina jurisprudencial tiene que estar relacionada intrínsecamente a la materia controvertida que se ha analizado en el proceso judicial pudiendo consistir en a) la creación de la misma, para lo cual el recurrente debe especificar la tesis jurídica que propone b) la tutela de la ya existente o c) la mejora, desarrollo o cambio de la doctrina jurisprudencial vigente, indicando qué aspectos deben ser modificados. 10.3 El recurrente debe señalar con claridad y precisión, el vacío normativo, la necesidad del cambio de criterio, la unificación del criterio o la pacificación en la interpretación y/o aplicación por la jurisdicción respecto a la problemática jurídica intrínseca al desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. 10.4 El recurrente está obligado a construir una argumentación discursiva racional, puntual, específica, no genérica, como sustento de la casación excepcional. A su vez, esta Quinta Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria en la Sentencia de la Casación Nº 23656-2023 Lima, ha contemplado lo siguiente:
5.3.2 Por doctrina jurisprudencial se entiende esa proposición o línea jurídica afirmada en una o varias sentencias. Así, los fundamentos de la sentencia constituyen doctrina jurisprudencial cuando están conformados por líneas jurídicas con las cuales el órgano de cierre va trazando en el tiempo una ruta determinada acerca de una cuestión jurídica.
Por consiguiente, todas las Salas Supremas, cuando conocen un caso en sede casatoria, están habilitadas para, a través de los fundamentos de sus decisiones, construir progresivamente doctrina jurisprudencial. (…) 5.3.4 Ahora bien, desarrollando el análisis de este juicio de excepcionalidad (pero no de manera cerrada o definitiva), debemos señalar que se pueden presentar casos de sentencias recurribles en casación que sirvan para la unificación de la doctrina; y, en ese supuesto, de debe
comparar sentencias sobre casos iguales que tengan la particularidad de pronunciamientos diferentes. Es esencial, en este supuesto, que deba verificarse la igualdad de los hechos de la sentencia que se recurre con la anterior decisión casatoria, la de contraste. Pero también pueden presentarse sentencias que se impugnan argumentando que el interés casacional lo es sobre la doctrina jurisprudencial, presente y fijada de ese modo en las sentencias del tribunal de cierre, con la que la sentencia impugnada se encuentra en oposición; o, con sentencias de segundo grado emitidas por las salas superiores con las que la sentencia impugnada coincide al haber resuelto la misma cuestión planteada sobre el cual aquellas sentencias del tribunal de cierre tienen decisiones contradictorias.” En el presente caso, se advierte que el recurrente invoca la procedencia del recurso de casación excepcional; no obstante, no refiere la existencia de sentencias casatorias con pronunciamientos diferentes o contradictorios, ni sentencias de este Tribunal Supremo en calidad de doctrina jurisprudencial, con las que la sentencia impugnada se encuentre en oposición, sino que se limita a proponer como tema para el desarrollo jurisprudencial y la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, en ese sentido, el recurrente no precisa el estado de la
“doctrina jurisprudencial cuyo desarrollo pretende o la necesidad de cambio o unificación de criterio, además que no señala con claridad y precisión el vacío normativo, la necesidad del cambio de criterio, la unificación de criterio o la pacificación de la interpretación y/o aplicación por la jurisdiccional respecto a la problemática jurídica intrínseca al desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, esta causal excepcional invocada, al no cumplir con las condiciones necesarias para establecer o desarrollar principios jurisprudenciales, deviene en improcedente
DECISIÓN: Por estas consideraciones declararon:
IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por 1) Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos veintitrés), 2) el Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos noventa y cinco) y 3) el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de mayo de dos mil veinticuatro (fojas quinientos quince), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecisiete, del treinta de abril de dos mil veinticuatro (fojas trescientos noventa y siete).
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta y el Tribunal
Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría