Lima, seis de noviembre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la parte demandante, Compañía Minera Condestable Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación mediante escrito del quince de
mayo de dos mil veinticuatro (foja mil doscientos quince del expediente judicial electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número treinta y ocho, del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja mil ciento ochenta y seis), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número treinta y uno, del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (fojas mil sesenta y cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del 24 de enero de 2019, la Compañía Minera Condestable Sociedad
Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (SUNAT), señalando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05426-9-2018, mediante la cual se confirma la Resolución de Intendencia Nº
0150140010198, con la cual SUNAT desestimó la reclamación formulada por la demandante contra la Resolución de
Determinación Nº 012-003-0026383, girada por el impuesto a la renta del ejercicio 2008, y contra la Resolución de Multa Nº
012-002-0018877, emitida por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario. Primera pretensión accesoria: Nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010198, del 30 de marzo de 2012, así como de la Resolución de Determinación
Nº 012-003-0026383, girada por el impuesto a la renta del ejercicio 2008, y de la Resolución de Multa Nº 012-0020018877, emitida por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Segunda pretensión accesoria: Que, en ejercicio de la facultad de plena jurisdicción, se declare que la demandante tenía derecho a deducir las pérdidas y demás gastos derivados de la celebración de instrumentos financieros derivados - IFD para el cálculo del impuesto a la renta del ejercicio 2008.
Tercera pretensión accesoria: Se solicita al Juzgado que se sirva ordenar a la SUNAT que cumpla con devolver a la empresa cualquier monto que esta hubiese pagado o se hubiese visto obligada a pagar por concepto de los reparos al impuesto a la renta del ejercicio 2008 vinculados a las pérdidas sufridas por la contratación de IFD, reconociéndose además los intereses devengados hasta la fecha del reembolso efectivo, según lo establecido por el Código
Tributario. Asimismo, informa que el monto aproximado al que asciende la deuda es de S/ 60’000,000.00 (sesenta millones de soles con cero céntimos). Fundamentos: Refiere que es una empresa dedicada básicamente a la producción y comercialización de concentrados de minerales; en específico, concentrados de cobre (los cuales cuentan con un alto contenido de este mineral, pero también de otras unidades metálicas, como plata y oro). Con fecha 23 de agosto de 2007, la empresa demandante suscribió un contrato de suministro de concentrados de cobre con la empresa domiciliada en Perú Consorcio Minero S.A., y que, de acuerdo a la cláusula cuarta, a partir del mes de enero de
2008, Condestable vendería el total de su producción anual de concentrados de cobre a favor de Consorcio Minero S.A..
Con la celebración de dicho contrato, únicamente se aseguró la venta del total de su producción a la referida empresa; esto es, contar con un comprador obligado a adquirir todo el concentrado de mineral de cobre que produjera (incluyendo los otros minerales valiosos que formaran parte del concentrado). Sin embargo, no le garantizó de manera alguna un cierto flujo de efectivo ni la obtención de ganancias o utilidades, toda vez que el precio de venta fue pactado en función de precios futuros del cobre (según su cotización internacional) desconocidos por ambas partes, por lo que
Condestable estaba sujeta al riesgo de mercado derivado de la fluctuación de los precios internacionales del cobre. Señala que, para obtener tales coberturas, celebró el “Contrato marco para la suscripción de IFD - Instrumentos Financieros
Derivados - CTerms of Business”, con la compañía Natixis.
Posteriormente, en el marco de dicho contrato, con fecha 28 de setiembre de 2007, luego de la celebración del contrato de suministro, Condestable y Natixis fijaron los precios iniciales de IFD por cada tipo de metal y venta de concentrados de mineral que se venderían a Consorcio Minero S.A. a lo largo del ejercicio 2008. Sin embargo, la SUNAT cuestionó la calificación como coberturas para propósitos tributarios de las operaciones de IFD realizadas por Condestable en el año
2008, bajo el argumento de que no se habría probado la existencia de un “riesgo importante”. Posteriormente, el
Tribunal Fiscal confirmó el reparo de la SUNAT por cuanto Condestable no habría cumplido con acreditar el “riesgo específico” objeto de las coberturas (finalidad de los IFD) por no haber presentado documentación sustentatoria que demostrara la existencia de este requisito previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, tales como “informes técnicos
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
elaborados por la propia recurrente o por terceros u otros documentos formales, previos a la celebración de los instrumentos financieros derivados”, los que resultarían ser imprescindibles para la calificación de los IFD como de cobertura, pese a que se trata de una “exigencia probatoria”
que no está contemplada en la citada ley. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de
2024, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de
Lima, declaró infundada la demanda, bajo el fundamento de que no era ilegal que la administración requiera a la contribuyente la presentación de la documentación correspondiente, tal como un informe técnico u otro documento de carácter formal, a fin de demostrar que los instrumentos financieros derivados - IFD contratados respaldaban un riesgo específico sujeto a cobertura, lo que habría motivado la contratación de los IFD. Era necesario un documento sustentado donde conste que los periodos proyectados, las fluctuaciones y tendencias del precio en los mercados respectivos podían poner a la actora en riesgo en su negocio de comercialización de minerales, lo que la actora no ha cumplido con sustentar, por lo que el proceder del
Tribunal Fiscal al confirmar lo señalado por la SUNAT no incurre en causal de nulidad. Resalta que con la aplicación del dispositivo normativo que estuvo vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, no hay vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 5-A de la Ley del
Impuesto a la Renta, ya que no era ilegal que la administración tributaria requiera a la contribuyente que presente la documentación correspondiente. Sentencia de vista
Mediante sentencia de vista del 29 de abril de 2024, la Sexta
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la
Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada -que declaró infundada la demanda—, al considerar que si bien, como refiere la empresa demandante, el acotado dispositivo legal no ha previsto la exigencia de pruebas “previas” o
“preexistentes” ni el tipo de prueba que debe presentarse para acreditar la existencia de un riesgo específico cubierto por los instrumentos financieros derivados - IFD, sí contempla para el deudor tributario la exigencia de acreditar, con documentación formal pertinente, la existencia de este riesgo. Asimismo, el colegiado superior argumenta que, de los documentos presentados (facturas y el contrato), solamente se observa la realización de un negocio para la comercialización de minerales a su cliente, las condiciones en que se daría, precio, entre otros; por lo que no es posible identificar algún riesgo en específico que se perseguía
“coberturar” a la fecha de ejecución de los IFD. La empresa recurrente no habría demostrado que los mencionados IFD cubrían un riesgo especifico. Por tanto, lo reparado por la administración se encuentra arreglado a ley, por lo que se debe confirmar la resolución apelada, que arribó a la misma conclusión. Causales procedentes del recurso de casación
Mediante auto de calificación del 24 de setiembre de 2024, la
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: a) Inobservancia del artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Civil, de los numerales 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución, numerales 3 y 4 del artículo 122 y artículo
370 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Sostiene que la sentencia de vista adolece de vicios de motivación aparente y motivación inexistente, pues señala que denunció que la sentencia de primera instancia había incurrido en un vicio de motivación, al dejar incontestados los fundamentos de su demanda que, precisamente, explicaban la interpretación y lectura correcta del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto aplicable al caso de
Condestable, donde se disponía que la “documentación formal” no constituía un requisito sustancial, sino uno meramente formal, accesorio e incidental; en contraposición con el texto modificado por la Ley Nº 29306 - Ley que modifica los requisitos para determinar si un Instrumento Financiero
Derivado tiene fines de cobertura, a través de la cual recién a partir del ejercicio 2009 –con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del caso de Condestable– se incluía a la presentación de documentación como requisito para la calificación “de cobertura” de los Instrumentos Financieros
Derivados. No obstante, en el acápite “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” de la sentencia de vista, la Sala Superior omite mencionar este primer vicio de motivación que Condestable denunció de forma expresa en su recurso impugnatorio.
Precisa que la sentencia de vista adolece de vicios de
motivación incongruente, pues indica que la Sala Superior ha reconocido que, del tenor del artículo 5-A de la Ley del
Impuesto a la Renta, no se desprende ningún “estándar probatorio” (pruebas preexistentes o pruebas previas), como exige ilegalmente el Tribunal Fiscal y ratifica el Juzgado, en las respectivas resoluciones. Por lo que implicaba automáticamente la nulidad de la resolución del Tribunal
Fiscal, al haber la Sala Superior reconocido expresado lo errado del único fundamento de la RTF impugnada. No obstante, a pesar de haber desbaratado el “único fundamento”
que sostenía la RTF impugnada y la sentencia de primera instancia, en la sentencia de vista, la Sala Superior no ordena la nulidad del acto administrativo o del fallo de primera instancia, sino que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de Condestable contra dicho acto administrativo, en base a un análisis directo de la prueba partiendo de su nueva consideración sobre la interpretación de las normas en controversia. Ello incurriendo en un grave vicio de incongruencia que redunda en una vulneración al derecho al debido proceso de condestable. b)
Inobservancia del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, así como del artículo 197 del Código
Procesal Civil. Refiere que la Sala Superior se ha apartado del “único fundamento” que sustentaba la RTF impugnada (la arbitraria e ilegal exigencia de que el “riesgo específico” solo pueda acreditarse por determinada documentación formal previa, entre las que se encuentran informes técnicos u otros documentos elaborados por terceros o la propia recurrente preexistentes a la contratación del IFD que sustente la necesidad de cobertura), y, en su lugar, la Sala Superior ha señalado que, del artículo 5-A de la LIR, no se desprende ningún “estándar probatorio”, como exigen ilegalmente el
Tribunal Fiscal y el Juzgado. No obstante, lejos de amparar el recurso de apelación de Condestable y declarar fundada la demanda, la Sala Superior ha ingresado directamente a hacer el análisis de la prueba obrante en el expediente, bajo sus nuevas consideraciones y premisas en relación con las exigencias legales para la acreditación del “riesgo específico”.
Es decir, partiendo (al menos en teoría) de la libertad probatoria a favor del contribuyente, para que éste acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LIR para que sus IFD califiquen como “de cobertura”. La Sala Superior vulnera gravemente el derecho a la prueba de la Compañía
Condestable. Y es que en el expediente administrativo y en principal, obran una serie de medio probatorios cuya valoración conjunta acredita la existencia del “riesgo especifico”, la Sala Superior se limita a listar parte de dicha prueba (páginas 8 y 9), omitiendo valorar y siquiera mencionar un gran número de medios de prueba relevantes. Por otro lado, aduce que respecto de aquellos medios probatorios que sí son mencionados, la sentencia de vista tampoco consigna ninguna apreciación razonada de cada uno de ellos.
Manifiesta que para “asegurar” la continuidad de la operación
Condestable necesitaba asegurar un flujo de ingresos que le permita tener certeza de que contaría con la liquidez necesaria para solventar todas las erogaciones presupuestadas, es por eso que se contratan los IFDs, para
“asegurar” el flujo de caja necesario para la continuidad de las actividades de la empresa (siendo incomprensible que esto pueda considerarse un riesgo “general”). Es así que, Condestable celebró IFDs (los cuales finalmente arrojaron una pérdida para 2008), necesarios para proteger sus flujos, obteniendo un monto claramente razonable frente a sus ventas. Contrario a lo que sin mayor análisis sostiene la sentencia de vista, Condestable sí ha acreditado el riesgo específico que justificó la contratación de IFD de cobertura. c)
Inobservancia de los artículos 45 y 103 de la Constitución, del artículo IV (numeral 1.1) de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que la sentencia considera ilegalmente un “deber formal” como un requisito sine qua non sustantivo para calificar a los IFD como de cobertura: no se toma en cuenta la modificación legislativa introducida en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta a través de la
Ley Nº 29306, alterando el texto del artículo 5-A de la LIR aplicable en el año dos mil ocho. La norma estableció que el deudor tributario debía contar con determinada
“documentación formal”; no obstante, la exigencia de dicha documentación era meramente “formal” como la propia norma señalaba y, por ende, no contradecía la configuración de IFD de cobertura si se cumplía con los requisitos sustanciales mencionados en ella. Sostiene que el análisis de la sentencia de vista parte de un texto impreciso de la norma bajo análisis, ignorando que el texto que la Sala
Superior cita de forma inexacta corresponde a la modificatoria prevista en Ley Nº 29306, vigente a partir del ejercicio dos mil nueve. Existe una diferencia entre el texto citado por la sentencia de vista y el que verdaderamente corresponde al artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta: El texto normativo correcto (a diferencia del expuesto por el Juzgado)
sólo hace referencia a tres (3) requisitos “sustanciales” para considerar a un IFD como “de cobertura”, ninguno de ellos está referido a la conservación de documentación formal. Sin embargo, el impreciso texto invocado por la sentencia de vista introduciría (indebidamente) la exigencia de “contar con documentación formal que permita identificar lo siguiente”
dentro del requisito establecido en el numeral 3) del referido artículo 5-A de la LIR. En base a esto, la Sala Superior ratifica erróneamente la validez de las exigencias impuestas por el
Tribunal Fiscal en la RTF impugnada y el Juzgado en la sentencia de primera instancia. Precisa que recién a partir del ejercicio fiscal dos mil nueve que (a través de la modificación realizada por la Ley Nº 29306) la conservación de documentación formal es ascendida normativamente al numeral 3) del inciso b) del artículo 5-A de la LIR, siendo considerada como un requisito sustancial para considerar que un IFD tiene “fines de cobertura”. CONSIDERANDO
PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento
“y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Por tanto, debe entenderse que el recurso de casación es un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Delimitación del pronunciamiento casatorio Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, con relación a la acreditación del riesgo en materia de cobertura de los instrumentos financieros derivados - IFD de acuerdo a lo previsto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Análisis de las causales casatorias SEGUNDO: Sobre la inobservancia del artículo
VII del título preliminar del Código Procesal Civil, de los numerales 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución, de los numerales 3 y 4 del artículo 122 y del artículo 370 del
Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
2.1. Al respecto, resulta pertinente citar las normas denunciadas: Código Procesal Civil Título preliminar
Artículo VII. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 122°. Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. Artículo 370°. El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la
competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación. Constitución Política del Perú Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5.
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Texto Único Ordenado Ley
Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. 2.2. De acuerdo a los argumentos expresados en la causal materia de análisis y conforme a las normas antes descritas, la recurrente sostiene que la sentencia de vista adolecería de una debida motivación, con lo cual se vulneró su derecho a defensa. En este sentido, iniciamos el análisis de la presente causal haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú3, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el
Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas.
2.3. El derecho al debido proceso comprende, también, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93JUS. 2.4. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional4. 2.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, en sus medios impugnatorios; de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. Por tanto, se tiene que, en virtud de dicho principio, el juez, al momento de resolver, debe ceñirse a los hechos de la demanda y de la contestación que hayan sido alegados y probados. Principio de congruencia procesal inspirado en el Código Procesal Civil 2.6. La congruencia procesal comprendida desde la concepción privatista propia del Código Procesal Civil exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador; de modo que los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, esto es, tienen la obligación de pronunciarse únicamente sobre las alegaciones expuestas por las partes
-sea en sus escritos postulatorios o, de ser el caso, en sus medios impugnatorios—. Sobre el particular, en doctrina, la autora Monzón Valencia5, refiriéndose a la concepción privatista que rige el proceso civil y el principio dispositivo, ha indicado que en ese tipo de proceso el juez no debe definir cómo se resolverá el conflicto; por el contrario, debe observar las actuaciones de las partes -quienes en virtud de la
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autonomía de su voluntad impulsan el proceso- y posteriormente emitir su decisión; de modo que el referido principio resulta una limitación o barrera para que el juez resuelva el caso sin involucrarse directamente con la controversia. Asimismo, la autora cita diversa jurisprudencia civil respecto al principio dispositivo y su relación con el principio de congruencia procesal6: El principio de congruencia que alude el artículo VII del título preliminar no puede permitir que el juez se pronuncie más allá del petitorio de la demanda ni de los hechos alegados [Cas.2081-2001Lima. El Peruano, 02-02-2002]”; “La exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos del proceso y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que resuelve el conflicto de intereses [Cas.3728-2001-Cajamarca.
El Peruano, 3-07-2002]”; “La observancia al principio de congruencia garantiza que el debate contradictorio entre las partes se limite a las pretensiones y fundamentos de hechos alegados [Cas.2028-2001-Lima. El Peruano, 01-04-2002]”; “Cuando se decide u ordena sobre una pretensión no deducida en el proceso y menos fijada como puno controvertido, se altera la relación procesal, en caso contrario el Juzgado se está sustituyendo en uno de los justiciables.
[Cas.1981-2001-Lima. El Peruano, 01-03-2001]. 2.7 Asimismo, en opinión de Monroy Gálvez7, el principio de congruencia en el proceso civil implica que el juez no vaya más allá del petitorio ni de los hechos alegados por las partes, en tanto no tiene la facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor y concederle más de lo que ha delimitado en su demanda. 2.8 En tal sentido, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva
(congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta; todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230‑2003-PCH/TC. Lo contrario constituye vulneración del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional y también del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; es decir, la desviación, modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa), así como dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial, lo que genera indefensión (incongruencia omisiva).
2.9. En suma, en cualquier caso, la transgresión del principio de congruencia conlleva la nulidad de la resolución judicial, conforme lo disponen los incisos 3 y 4
del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 50 del mismo código.
Siguiendo esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema, respecto a la observancia del principio de congruencia procesal8. Por tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones, en relación con los hechos demandados y controvertidos y sobre el íntegro de las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo y el proceso judicial. 2.10. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la referida fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.11. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza, logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii)
desarrollando de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, y argumentando la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii)
justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales,
se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es: se trata de verificar el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas, que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. 2.12. Así, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, congruencia y debida valoración de las pruebas, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 2.13. En el presente caso y conforme a los argumentos señalados por la parte recurrente en la presente causal, esta alega medularmente la falta de motivación por la Sala Superior, al cuestionar, entre otros, que en su oportunidad denunció que fueron dejados incontestados fundamentos referidos a la interpretación del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la
Renta, precisamente sobre la incidencia de la presentación de documentación formal a efectos de acreditar la cobertura de los instrumentos financieros derivados - IFD, situación que incluso fue consignada en el ítem “Expresión de agravios” de la propia de sentencia de vista, como se aprecia en esta cita:
Resulta arbitrario exigir determinados estándares probatorios no previsto en el Artículo 5°-A de la Ley del
Impuesto a la Renta, a fin de reconocer que los IFD celebrados tenían fines de cobertura; por ende, la exigencia de los mismos por parte de la Administración Tributaria y el
Tribunal Fiscal vulneran el principio de legalidad, extremo que no fue analizado de manera diligente en la sentencia materia de apelación. [Énfasis agregado] 2.14. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista, se advierte un pronunciamiento genérico e impreciso, toda vez que, de acuerdo a la fundamentación expuesta y a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, el principal cuestionamiento de autos estuvo circunscrito a la exigencia legal de un estándar probatorio (pruebas preexistentes o pruebas previas) que estuvieran previstos o no en el artículo 5-A de la
Ley del Impuesto a la Renta, con el fin de acreditar el riesgo específico y la consecuente cobertura de los instrumentos financieros derivados - IFD. Sin embargo, la Sala Superior solo se limitó a señalar en su considerando quinto lo siguiente:
“el acotado dispositivo legal no ha previsto la exigencia de pruebas ‘previas’ o ‘preexistentes’, ni el tipo de prueba que debe presentarse para acreditar la existencia de un riesgo específico cubierto por los Instrumentos Financieros
Derivados”, sin evidenciarse un mayor desarrollo de la controversia (estándar probatorio previsto por ley), máxime si luego da un giro en su pronunciamiento direccionándolo a la exigencia de acreditar por parte del deudor tributario, lo que no se condice con un estándar probatorio adecuado. 2.15. No obstante, la desviación antes descrita y el centrar el fundamento de su decisión en la valoración de documentos suponen que no existe un análisis detallado y razonado, siendo que solo se observa la enumeración de algunos documentos adjuntos, para luego concluir, conforme al último párrafo de su sexto considerando, que ninguno de los documentos presentados por la Compañía Minera
Condestable S.A. permiten identificar el riesgo en específico que se perseguía “coberturar” a la fecha de ejecución de los
IFD. Esto evidencia indefectiblemente una conclusión prematura sin haber efectuado la valoración que el derecho a la prueba implica, máxime si en el agravio segundo, señalado en la parte introductoria de la sentencia de vista, se consignó una serie de documentos que no habrían sido valorados y que demostrarían la cobertura al riesgo específico; sin embargo, ellos no fueron citados ni analizados por la instancia de mérito. 2.16. Esto es, la Sala Superior llega a su conclusión sin invocar ni dar una respuesta razonada a lo denunciado, por lo que, al dejar incontestados los agravios, incurre en incongruencia omisiva; más aún si, de la revisión de la sentencia de vista, se verifica que algunos de los fundamentos expuestos se limitan a reiterar el marco normativo de los instrumentos financieros derivados - IFD, y señalar que el riesgo materia de cobertura debe encontrarse sustentado con la documentación pertinente; y se verifica que, como ya mencionamos, no fue efectuada la valoración que se requiere, más aún si el quid del asunto era el estándar probatorio a que está obligada la administración. 2.17. En consecuencia, al no haber sustentado adecuadamente su decisión, se concluye que la Sala de mérito ha incurrido en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, pues ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, además de no haber absuelto los agravios descritos en la
CASACIÓN
apelación; por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, a efectos de que se expida nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta ejecutoria suprema. Asimismo, considerando que dicha causal procesal incide en la nulidad de la resolución recurrida, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las demás causales denunciadas en el escrito de su propósito.
DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 171 y 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, DECLARARON
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Compañía Minera Condestable Sociedad
Anónima, mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro. En consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro; y ORDENARON a la referida Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento en atención a lo expuesto en la presente ejecutoria. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Compañía Minera
Condestable Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa.
Notifíquese por Secretaría