Lima, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS; el expediente judicial electrónico - EJE y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO. - Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso extraordinario de casación presentado por, THYSSENKRUPP INDUSTRIAL SOLUTIONS (PERÚ) S.A., mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, contra la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2024, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2023, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34º, numeral 3, y 35º del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386º, 388º, 391º y 393º del Código Procesal
Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que la norma especial prima sobre la general, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo
1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que establece que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, las que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1
del artículo 2º del citado texto, que prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En relación con lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias o diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. 2.2. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil y, en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado
Código Procesal. TERCERO.- En ese propósito, se tiene que los modificados artículos 386° y 391º del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe ser anulatorio; 2) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; 3) ante la
Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 4) dentro del plazo diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 5) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación).
CUARTO. - Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
QUINTO. - En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 388° del Código
Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: 1. La
inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. La inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. La errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. La falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, 5.
El apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO. - Asimismo, el modificado artículo 393°, numeral 1, del Código Procesal
Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391º y 388º, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invocan violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. SÉPTIMO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por, THYSSENKRUPP
INDUSTRIAL SOLUTIONS (PERÚ) S.A, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386° y
391° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pues se advierte que: i) se impugna una sentencia expedida por la
Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) indica separadamente cada causal invocada, así como cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada1; y, v) se ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, tal como se desprende de la constancia de pago de tasas; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. OCTAVO. - En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado intereses moratorios: Sostiene, que se vulnera la norma constitucional al incurrir en una omisión de pronunciamiento respecto al argumento de la compañía relacionado a la inaplicación de intereses moratorios desde la fecha de la comisión de la infracción hasta la fecha en que se notificaron las resoluciones de multa Nos. 052-002-0006576 a 052-0020006584, toda vez, que tales actos administrativos únicamente pueden generar efectos jurídicos desde su notificación. Que, en ese sentido resulta importante que se tenga en cuenta que la Sala Superior incurrió en una omisión de pronunciamiento respecto al referido argumento de la
Compañía incorporado mediante el escrito, denominado “Téngase presente para mejor resolver”, presentado el 27 de febrero de 2024, y respecto del cual la instancia de mérito señaló, que se tenga presente al momento de emitir sentencia, sin embargo, omitió pronunciarse dando como resultado que se vulnere el derecho a la debida motivación de resoluciones. Asimismo, solicita que, en virtud del principio de plena jurisdicción, así como de economía procesal, esta
Sala Suprema emita pronunciamiento respecto al argumento de la compañía vinculado a la inaplicación de los intereses moratorios antes señalados. Además, señala que en el supuesto negado de que la Sala Suprema descarte el anterior punto, solicita que, en virtud del principio de retroactividad benigna, aplique lo dispuesto por la Ley Nº 31692, y en consecuencia, se declare la inaplicación de intereses desde la fecha de la supuesta comisión de infracciones hasta la fecha que se notificaron la resoluciones de multa. b)
Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado aplicación de precedente. Refiere, que se incurre en tal
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
infracción al incurrir en omisión de pronunciamiento respecto al argumento de la compañía relacionado a la aplicación del precedente legal desarrollado en la Casación N°. 120262023-Lima, conforme la cual, si bien el artículo 165 del
Código Tributario establece que la infracción se determina objetivamente, ello no significa que la infracción se genere en automático por cualquier incumplimiento formal, sino que corresponde también verificar el perjuicio al fisco. Que, la
Sala Superior tomó conocimiento del argumento de la Compañía relacionado a la aplicación del precedente antes señalado, sin embargo, en rotunda contradicción a lo que señaló, omitió pronunciarse al respecto, dando como resultado que se vulnere el derecho a la debida motivación de resoluciones. Precisa, que la instancia de mérito incurrió en una omisión de pronunciamiento respecto al referido argumento de la Compañía que fuera incorporado mediante escrito denominado “Téngase presente la Sentencia de
Casación Nº 12026-2023-Lima”, y respecto del cual la Sala Superior señaló, téngase presente al momento de resolver.
No obstante, lo expuesto solicita que esta Sala Suprema en virtud del principio de plena jurisdicción emita pronunciamiento en relación al argumento de la compañía antes expuesto. c)
Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, al emitir un fallo con vicios de motivación interna, en cuanto a la validez de la inferencia a partir de las premisas establecidas. Señala, que la Sala Superior estableció premisas contradictorias entre sí y con la conclusión a la que supuestamente sustentan, con relación a si el Convenio de
Estabilidad Jurídica (CEJ) suscrito por la Compañía estabilizó o no la exoneración, a si se eliminaron o no los requisitos para gozar de la exoneración, y si, para determinar si la
Compañía está exonerada resulta o no aplicable el ASMC de la OMC. Así, la Sala Superior incurrió en falta de motivación interna al haber emitido un pronunciamiento inválido, toda vez, que las premisas de las que parte son contradictorias entre sí, conforme las conclusiones que se exponen. Esto es, que emitió un pronunciamiento inválido en términos lógicos, toda vez, que las premisas que sustentan su conclusión son contradictorias a su vez, con la conclusión que supuestamente sustentan. Que, la sentencia de vista al contener un vicio de motivación inaplicó los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución, por lo que, corresponde se declare fundado el recurso interpuesto y nula la sentencia de vista. d) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 75°, 77°, 103°
y 129° del Código Tributario, y los artículos 3° y 6° de la LPAG - Ley de Procedimiento Administrativo General.
Sostiene, que, por un lado, se avaló que las resoluciones de determinación No. 052-003-0013873 a la No. 052-0030013876, No. 052-003-0013882 a la No. 052-003-0013889 y
052-003-0013893 remitan sus fundamentos al resultado de requerimiento No.0522150001057; y, por otro lado, señaló que tales valores cuentan con el sustento de los reparos, lo cual no es cierto pues solo contienen la base legal y la determinación del tributo, incumpliendo así con la obligación de que las resoluciones de determinación contengan de manera explícita y detallada el fundamento determinante de los reparos. Que, las conclusiones de la Sala Superior resultan erradas, toda vez, que la motivación de una resolución de determinación debe ser explícita y detallada, por lo que, se proscribe su remisión a los resultados de requerimientos. Resalta, que si bien durante el procedimiento de fiscalización, la Compañía ha podido tener alcances sobre las razones de los reparos efectuados por la Administración, de ninguna manera pueden ser consideradas determinantes para la justificación de los reparos, siendo que, únicamente con la emisión de la Resolución de Determinación se podrá tener certeza sobre la naturaleza en importe de cada reparo.
e) Vulneración de los principios de predictibilidad y de igualdad. Manifiesta, que tal vulneración se evidencia, al convalidar que el Tribunal Fiscal resolviera en contra de su propia jurisprudencia que proscribe la remisión de la motivación de las resoluciones de determinación a los resultados de requerimiento. Siendo así, la Sala Superior ignoró esto y, avalando la posición del juzgado, convalidó que el Tribunal Fiscal resolviera en rotunda contradicción a su propia jurisprudencia, lo cual vulnera los principios de predictibilidad y seguridad jurídica. f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 127 del Código Tributario, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y Superior. Sostiene, que la Sala Superior desconoce que la administración tributaria incluyó un nuevo fundamento para sustentar el reparo, lo que resulta un exceso de la facultad de reexamen; que, la Sala Superior ratifica la posición del juzgado, conforme la cual, en el caso de autos, nunca se habría excedido la facultad de reexamen, pues la
Administración Tributaria, tanto en el resultado de
requerimiento como en la resolución de intendencia habrían mantenido la misma controversia que consistía en aplicar o no a la Compañía la exoneración establecida en el artículo 3
del TUO de Céticos. Que, si bien la controversia que estuvo vinculada al reconocimiento o no de la exoneración de
CETICOS, se mantuvo, los fundamentos que sustentaron la posición de la Administración Tributaria respecto a esta controversia no fueron los mismos, así la consideración o no del fundamento relacionado al requisito del 92% de la exportación resulta relevante, ya que ello, incluso lo reconoce la instancia de mérito a la hora de señalar que la inaplicación de tal porcentajes se alinea a lo establecido en el ASMC de la
OMC, que prohíbe condicionar las exoneraciones. g) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3° del Texto Único Ordenado de CETICOS.
Sostiene, que la compañía se encontraba exonerada del impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2012, toda vez, que en virtud del Tratado
Internacional “ASMC de la OMC”, no se puede condicionar la exoneración establecida en el artículo 3 del T.U.O CETICOS al previo cumplimiento de la exportación. Agrega, que a la fecha de suscripción del CEJ, no existía requisito alguno que supeditara el goce de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista para el régimen de Céticos, razón por la cual, incluso si se considera que el régimen estabilizado alcanzó el régimen sectorial de Céticos, ésta no condicionaba el goce de la exoneración del Impuesto a la Renta, al requisito de exportaciones. h) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 168°, 1361° y 1362° del Código Civil, además del inciso 2 del artículo 14° y el artículo 62° de la
Constitución Política del Estado. Señala, que al convalidar la alteración unilateral al contenido del Convenio de
Estabilidad Jurídica (CEJ) mediante el cual las partes pactaron la estabilidad del régimen tributario únicamente respecto al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta vigente en el ejercicio 2007, esto es el aprobado por el
Decreto Supremo N°.179-2004-EF y normas modificatorias vigentes al momento de la celebración del convenio, por lo que, resulta totalmente incorrecto señalar que dicha estabilización alcanza a regímenes especiales como el régimen de ceticos, el cual constituye una tributación sectorial. Que, el CEJ suscrito entre el Estado Peruano y la
Compañía únicamente estabilizó el régimen del Impuesto a la Renta y no el régimen sectorial de céticos, por ende, a la compañía le eran aplicables las modificatorias del TUO
Céticos, entre las cuales se encontraba la Ley N°29710 que ratificó el alcance de la exoneración de céticos a todas las actividades de las empresas constituidas o establecidas en
Céticos, por lo que, durante el ejercicio 2012, la Compañía se encontraba exonerada del Impuesto a la Renta. i) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el
Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°162-92EF, y lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°977 vigente a la fecha de celebración del CEJ, y que prohibían la estabilización de exoneraciones tributarias. Sostiene, que el régimen legal del CEJ firmado entre el Estado Peruano y la
Compañía se encuentra regulado en los Decretos Legislativos No. 662 y No. 757 y el Reglamento contenido en el Decreto
Supremo No. 162-92-EF. Que, como se puede apreciar, los alcances de la estabilidad tributaria a que se refieren las normas antes mencionadas comprenden el Impuesto a la
Renta vigente a la suscripción de convenio, particularmente, la determinación de la base imponible y la tasa de dicho impuesto. En otras palabras, aspectos diferentes como serían las exoneraciones no forman parte del régimen estabilizado por el Convenio de Estabilidad Jurídica. Que, a través de los Convenios de Estabilidad Jurídica, el Estado garantiza, entre otros, la estabilidad de las normas tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta, en cuanto a la determinación de su base imponible y no respecto de aspectos no vinculados a estas como serían las exoneraciones. j) Infracción normativa por inaplicación de la modificación dispuesta por la Ley N°29710 del artículo
3 del TUO Céticos. Refiere, que pese a ser aplicable al caso de la Compañía, en tanto que el régimen de Céticos no fue estabilizado en el CEJ; e incluso, de no considerar aplicable la Ley N°29710, el porcentaje al que hacía referencia el artículo 3 del TUO Céticos ya se había dejado sin efecto por la décimo tercera disposición complementaria derogatoria final de la Ley Nº 28569, con lo cual no cabe duda que a la fecha de suscripción del CEJ , 28 de diciembre de 2007, la
Compañía se encontraba totalmente exonerada del Impuesto a la Renta. Que, la Compañía se encontraba exonerada del
Impuesto a la Renta por sus actividades en Céticos durante el ejercicio 2012, de acuerdo con la correcta interpretación del CEJ y la aplicación de la Ley Nº 29710, por tanto, resulta errado que la inaplicación de tal modificatoria a la Compañía.
k) Infracción normativa por interpretación errónea del literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Señala, no se tomó en cuenta que la referida norma permite al contribuyente elegir la imputación del gasto en el ejercicio del devengo o del pago. Todo lo contrario, bajo una interpretación restrictiva y apartada de la literalidad de la norma, se señaló, que solo en caso se pague el gasto después del vencimiento de la declaración jurada, podrá ser deducido en el ejercicio en el que se realizó el pago, condición que no se desprende de la literalidad de la norma invocada.
Alega, que la Sala Superior realizó una interpretación restrictiva del literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez, que restringe las opciones que la propia norma le concede al contribuyente a efectos de deducir los gastos por bonificaciones. Así, de la literalidad de las normas invocadas por la propia Sala Superior, se concede un derecho al contribuyente para decidir el momento de la deducción del gasto asociado, por lo que, cualquier interpretación que restrinja las opciones que otorga la norma debe ser rechazada. l) Infracción normativa por inaplicación de la
Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, así como, la aplicación indebidamente del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la
Renta. Sostiene, que la Sala Superior ha dejado de lado lo dispuesto por la Cuadragésima Octava Disposición
Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta, que claramente precisó que los gastos a los que hace referencia el literal I) del Articulo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que no hayan sido deducidos en el ejercicio que corresponden
(devengo), por excepción, serán deducidles en el ejercicio que se paguen, sin estar condicionados a que hayan sido pagados después de vencida la declaración jurada correspondiente al ejercicio del devengo. Que, el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a la deducción de gastos de ejercicios anteriores, establece como una excepción a la regla del devengo, dirigida a la imputación de gastos en general, que podría deducirse un gasto de un ejercicio anterior, sin embargo, la
Sala Superior concluyó que la Compañía no pudo deducir el gasto por bonos en el ejercicio 2012. m) Vulneración de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad. Que, se convalidó la no reliquidación del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 a fin de incluir la diferencia temporal por “gastos de ejercicios anteriores bono pagado al gerente general”, reparada en el ejercicio
2012; con lo cual este gasto plenamente deducible para la compañía, de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, devendría en permanente reparado (una diferencia temporal se vuelve diferencia o reparo permanente). Precisa, que la Sala Superior se limita a señalar que no corresponde pronunciarse sobre la efectiva deducción del gasto por bonos en el ejercicio 2011, pues tal ejercicio no es materia de la presente controversia. n) Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 170 del Código
Tributario, así como del precedente legal establecido en la sentencia de Casación N°56356-2022-Lima. Señala, que, en el presente caso, se configuró una duplicidad de criterio respecto al sentido y alcance del primer párrafo del artículo 3 del TUO Céticos por parte de la administración tributaria. Que, en la Resolución de Intendencia materia de controversia, la Administración asumió una posición distinta, según la cual la Compañía no estaba exonerada del Impuesto a la Renta por el TUO Céticos. Resalta, que en dicha resolución se verifica que la Administración Tributaria hace suyo un nuevo criterio respecto a la aplicación de la exoneración prevista en el numeral 3 del TUO Céticos, constituyéndose en un acto formal que contiene un criterio contrario al esbozado por la propia Administración. Que, en la
Casación Nº 56356-2022-Lima, se ha señalado que el Tribunal Fiscal incurrió en una duplicidad de criterio al variar la forma en que interpretó una misma disposición normativa, en dos pronunciamientos de ejercicios diferentes, pues en ambos periodos el marco normativo era el mismo. ñ)
Vulneración al principio de retroactividad benigna vinculada a la Resolución de Multa N°052-002-006576.
Que, se ignora que este principio subyace a la restricción del artículo 168 del Código Tributario, por lo que, la modificación a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario debe ser aplicable al administrado conforme al artículo 229 de la LPAG y reiterada jurisprudencia de la
Corte Suprema. Arguye, que, según la Sala Superior, no podría aplicarse el principio de retroactividad benigna en relación a la Resolución de Multa Nº 052-002-006576, pues habría sido notificada con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo N°1311, por lo que, avalar su aplicación retroactiva supondría vulnerar lo previsto en el artículo 103 de la Constitución, además del artículo 169 del
Código Tributario. o) Inaplicación del precedente recaído en la Casación N°12026-2023-Lima. Sostiene, que, si bien el artículo 165 del Código Tributario establece que la infracción se determina objetivamente, ello no significa que la infracción se genere en automático por cualquier incumplimiento formal, sino que corresponde también verificar el perjuicio al fisco, aspecto que no se analizó a la hora de emitir la Resolución de Multa N°052-002-006576.
Que, habiéndose determinado saldo a favor la Administración Tributaria no verificó la existencia de un perjuicio al fisco, habiéndose limitado a imponer objetivamente a la Compañía la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. p) Infracción normativa por inaplicación del artículo 254 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General. Refiere, que al convalidar la emisión de las resoluciones de multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, se desconoce el marco legal que regula las garantías mínimas que tiene todo administrado al ser sometido a un procedimiento sancionador. Que, se pretende excluir los principios y garantías mínimas previstas en el Procedimiento
Administrativo Sancionador previo a todos los procedimientos tributarios, situación que resulta atentatoria a los derechos de los administrados, pues en materia tributaria se estaría dejando de lado la aplicación de uno de los límites que recaen sobre la regulación singular de los procedimientos especiales, permitiendo así, que eventualmente las normas especiales puedan establecer condiciones menos favorables para los administrados que las previstas en la LPAG, lo cual resulta ilegal. q) Infracción normativa por interpretación errada del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Manifiesta, que la Sala Superior incurrió en dicha infracción normativa al concluir erróneamente que la conducta atribuida a la Compañía se encuentra tipificada en el referido artículo, pese a que, no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción, esto es, dolo o la intención. Que, para la apllicación de sanciones por la declaración de cifras o datos falsos, no solo es necesario que se haya incurrido en el hecho infractor, sino que se acredite que el deudor tributario ha tenido una intención de obtener una ventaja con dicha declaración, lo que no se ha producido en autos. r)
Vulneración al principio de tipicidad. Sostiene, que la Sala
Superior concluye erróneamente que la Compañía incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 178 del
Código Tributario, pese a que, su conducta no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que, la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2012. Añade, que conforme al principio de tipicidad sólo pueden ser sancionados actos o actividades expresamente especificadas como infracciones en las normas competentes, por lo que, no pueden ser materia de sanción, aquellas conductas que no se encuentren comprendidas en el supuesto de hecho del tipo infractor. Que, la Compañía en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, sino que, por el contrario siempre declaró aquello que consideraba, era la correcta determinación del Impuesto a la Renta y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, acorde a una interpretación razonable de las normas tributarias pertinentes.
Análisis de las causales denunciadas NOVENO.- En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 391° (numeral 1) del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se hayan precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO. - Sobre las causales denunciadas en los literales a), b) y c), del considerando octavo de la presente resolución, se advierte que la parte recurrente principalmente alega, que la Sala Superior incurrió en vicios de motivación. Sobre ello, tenemos lo siguiente: 10.1. El
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
numeral 5 del artículo 139° de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 10.2. En ese sentido la parte recurrente sostiene, que se incurre en dicha infracción normativa al omitir pronunciarse por escritos relacionados a la inaplicación de intereses moratorios y perjuicio al fisco, pese a que, la instancia de mérito señaló que en su debida oportunidad se les tendría presente al momento de resolver; asimismo, cuestiona vicios de motivación interna en cuanto a la inferencia a partir de premisas preestablecidas, giradas entorno de la exoneración de la compañía. 10.3. De acuerdo a lo señalado y de la revisión de la sentencia de vista se advierte que, los argumentos expuestos no se condicen con la causal invocada, toda vez, que lo que en realidad cuestiona es el criterio fijado por la Sala Superior con el cual no se encuentra conforme, siendo que tal discrepancia de criterio no se funda en la infracción normativa denunciada; por tanto, no se cumple con la exigencia de precisión y claridad, ínsitos en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, por lo que, las causales materia de denuncia devienen en improcedentes. DÉCIMO PRIMERO: Sobre las causales previstas en los literales d), e), f), g), h), i) y j); de la revisión del recurso de casación, se aprecia, que la recurrente reitera argumentos que fueron analizados en su oportunidad por las instancias de mérito, denotando que, en el fondo lo que se pretende es cuestionar el criterio desplegado por la Sala
Superior, como si ésta fuera una tercera instancia, a fin de reevaluar los hechos, respecto a la exoneración del impuesto a la renta de la compañía demandante; evidenciándose así, que lo que se persigue obtener de esta sala suprema es ajeno a la naturaleza del recurso de casación, por lo que, se colige que los fundamentos de la recurrente carecen de claridad y precisión, pues no permiten advertir la configuración de las infracciones que denuncia, es así, que este extremo del recurso de casación no satisface la exigencia del artículo
391 (numeral 1) del Código Procesal Civil, en consecuencia, las citadas causales resultan improcedentes. DÉCIMO
SEGUNDO: En lo que respecta a las causales previstas en los literales k), l) y m), la parte recurrente señala, que se realizó una interpretación restrictiva del literal l) del artículo
37 de la Ley del Impuesto a la Renta, al restringir las opciones que la norma le concede a efectos de deducir los gastos por bonificaciones, y que, de la literalidad de las normas invocadas por la propia Sala Superior, se le concede el derecho al contribuyente para decidir el momento de la deducción del gasto. Asimismo, que, se convalidó la no reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 a fin de incluir la diferencia temporal por “gastos de ejercicios anteriores - bono pagado al gerente general”. 12.1. En relación a los argumentos vinculados a las infracciones que se denuncian, esta Sala Suprema determina que no se cumple con las exigencias de precisión y claridad, pues el desarrollo de las causales insisten y se orientan en el fondo a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de vista en lo que atañe a la deducción de gastos de ejercicios anteriores por bonificaciones, sin lograr aportar elementos que permitan el control del derecho respecto a las causales expuestas. En tal sentido, no se aprecia la ocurrencia de las infracciones formuladas, sino una discrepancia entre el criterio adoptado por la Sala Superior, es así, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 391° numeral 1 del Código Procesal Civil, dichas casuales también devienen en improcedentes. DÉCIMO
TERCERO: En lo que respecta a la causal resumida en el literal n); de los argumentos vinculados a la infracción que se denuncia, esta Sala Suprema determina que no se cumple con las exigencias de precisión y claridad, pues el desarrollo de dicha causal insiste en cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de vista en lo que respecta a la duplicidad de criterio en relación al artículo 3° del TUO Céticos, sin apreciarse la ocurrencia de la infracción propuesta, advirtiéndose en su lugar, una discrepancia entre el criterio adoptado por la Sala Superior, en ese sentido y en virtud de lo dispuesto en el artículo 391° numeral 1 del Código Procesal
Civil, la citada causal resulta improcedente. DÉCIMO
CUARTO: Sobre las causales descritas en los literal ñ), o), p), q) y r), se evidencia que, la parte recurrente reitera argumentos expuestos en el recurso de apelación, que ya fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, lo que denota que la casacionista pretende es cuestionar el criterio desplegado por la Sala Superior, respecto a la retroactividad benigna, determinación objetiva de la
infracción, garantías de procedimiento sancionador, además de la tipificación de la infracción, prolongando el debate y análisis realizado en la sentencia de vista, sin identificarse mayores argumentos destinados a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito; por lo cual, las causales bajo análisis carecen de claridad y precisión, pues impide a este Tribunal examinar si realmente se configuró las infracciones que se invoca, por el contrario implican la intención del recurrente de que se realice un nuevo análisis, situación que ha sido advertida en el decurso del recurso de casación, lo cual no se condice con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, al incumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 391°, numeral 1) del Código Procesal
Civil, las citadas causales resultan improcedentes.
Asimismo, la parte recurrente invoca la aplicación del supuesto de procedencia excepcional previsto en el artículo
387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31951. Sobre el particular, cabe precisar que el mencionado artículo, establece que: “Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”; no obstante, esta Sala Suprema no considera necesaria la aplicación del artículo en mención, toda vez, que no se aprecia una inadecuada aplicación del derecho objetivo, ni la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial para el presente caso. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por, THYSSENKRUPP
INDUSTRIAL SOLUTIONS (PERÚ) S.A., mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, contra la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2024, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”
conforme a ley; en los seguidos por, THYSSENKRUPP INDUSTRIAL SOLUTIONS (PERÚ) S.A. con SUNAT y otro sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por
Secretaría y devuélvanse los actuados.