Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 01939-2024 LIMA


Lima, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Productora Peruana de Información S.A.C., mediante escrito del once de enero de dos mil veinticuatro (fojas quinientos cincuenta y siete del expediente judicial electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número doce, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés

(fojas quinientos cuarenta y uno), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número siete, del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos treinta y siete), que declaró fundada la demanda. 2.

Antecedentes 2.1. Demanda Mediante escrito del veintisiete de abril de dos mil veintidós (fojas tres), el Programa Nacional de Telecomunicaciones (Pronatel), representado por el

Procurador Público del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Productora Peruana de Información

S.A.C. y el Tribunal Fiscal, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00608-12-2022, del veintiuno de enero de dos mil veintidós, en el extremo que revoca la

Resolución Secretarial Nº 006-2013-MTC/24, del quince de enero de dos mil trece, en el extremo referido a las

Resoluciones de Multa Nº 0026‑2012-MTC/24 a Nº 00292012-MTC/24; y deja sin efecto dichos valores. Pretensión accesoria: Se confirme la validez de la Resolución Secretarial

Nº 006-2013-MTC/24, del quince de enero de dos mil trece, y de las Resoluciones de Multa Nº 0026-2012-MTC/24 a Nº

0029-2012-MTC/24. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) La resolución impugnada no está debidamente motivada, toda vez que concluye que la notificación de las resoluciones de multa emitidas ocurrió cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio de la acción para aplicar sanciones por la infracción tipificada en el numeral

1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; toda vez que la notificación del Oficio Nº 008-2011MTC/24, mediante el cual se comunica el inicio del procedimiento de fiscalización por el ejercicio dos mil siete, no podría considerarse como un acto de interrupción del plazo prescriptorio, al no haberse realizado la diligencia conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Texto Único

Ordenado del Código Tributario. b) Sostiene que el Tribunal Fiscal no ha valorado los actos y hechos que se emitieron dentro del procedimiento de fiscalización del ejercicio dos mil siete realizado a la contribuyente. Se ha emitido acta de inicio y cierre de fiscalización en el domicilio de la contribuyente y que, además, cuentan con la firma del representante legal del contribuyente (Benjamín Huamán de los Heros Pancorvo), con lo cual se demuestra que Productora Peruana de Información

S.A.C tenía pleno conocimiento del inicio del procedimiento de fiscalización, el que fue comunicado mediante el oficio precitado. El representante suscribió las actas en señal de conformidad, lo que evidencia que hubo notificación tácita del oficio múltiple, de acuerdo al artículo 104 del Texto Único

Ordenado del Código Tributario. c) Refiere que al firmar la contribuyente el diecinueve de abril de dos mil once el Acta de

Inicio de Fiscalización Nº 58-A-2011-ITEM 4, realizó el acto o gestión que demostró que tuvo conocimiento de dicho acto.

Por lo tanto, la notificación tácita del oficio se efectuó en la fecha señalada, en la que todavía no había prescrito la acción del Pronatel para sancionar por las infracciones impuestas; por lo que las resoluciones de multa han sido emitidas válidamente.

d) Refiere que si bien el cargo de notificación del oficio no cumple con todos los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, ello no implica que no haya sido válidamente notificado, toda vez que, de conformidad con la norma, existe una notificación tácita. e) Además, la prescripción opera a los cuatro años. Es decir, al momento de la notificación tácita (diecinueve de abril de dos mil once) no había operado la prescripción, toda vez que el plazo de prescripción respecto a los periodos enero, junio, agosto y noviembre de dos mil siete se inició el primero de enero de dos mil ocho y finalizaba el primer día hábil de enero de dos mil doce. Sin embargo, este plazo fue interrumpido con la notificación tácita del mencionado oficio múltiple el diecinueve de abril de dos mil once, de modo que se inició nuevamente el cómputo del plazo prescriptorio a partir del día siguiente de acaecido el acto de interrupción, esto es, el veinte de abril de dos mil once, y finalizaba el veinte de abril de dos mil quince.

2.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución siete, del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos treinta y siete), el Décimo

Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda; en consecuencia, es nula parcialmente la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 0608-12-2022 y se ordena que el tribunal administrativo expida nueva resolución. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Del Oficio Nº

008-2011-MTC/24, del veintitrés de marzo de dos mil once (fojas ciento veintinueve), se observa que tiene por objeto informar a la Productora Peruana de Información

(contribuyente) del inicio de las labores de fiscalización a los aportes por el derecho especial al Fitel, correspondiente al periodo dos mil siete. En dicho documento se precisa que,

atendiendo al Concurso Nº 0001-2010-MTC/24, la empresa Venero & Asociados Auditores y Consultores será la que realizará el análisis de los aportes efectuados por las diversas empresas aportantes al Fitel. Del cargo de notificación se advierte que se consignó el sello de recibido, correspondiente a la Productora Peruana de Información S.A.C., en tanto así aparece en el sello de recepción, con fecha veintiocho de marzo de dos mil once; sin embargo, se evidencia que el cargo no contiene los datos de identificación y la firma de la persona con quien se realizó dicha diligencia; del mismo modo, no se ha dejado constancia certificada de la negativa a la recepción.

Todo ello le resta fehaciencia al acto de notificación. b) A su vez, sostiene que en el expediente administrativo obra el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM 4, suscrita con fecha diecinueve de abril de dos mil once, y el Acta de Cierre de Fiscalización Nº 58 B‑2011-ITEM 4, del trece de mayo de dos mil once, efectuadas por la empresa Venero & Asociados

Auditores y Consultores, en las cuales aparece la firma del representante legal de la empresa Productora Peruana de

Información S.A.C. c) Afirma que, de dichas actas, queda evidenciado que Fitel, mediante la empresa Venero &

Asociados Auditores y Consultores, ejerció su facultad de fiscalización, para la aplicación de las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 0026-2012-MTC/24 a Nº 00292012-MTC/24; por lo que, si bien la notificación del Oficio Nº

008-2011-MTC/24 no produce fehaciencia, no obstante, con la realización del procedimiento de fiscalización plasmada en las

Actas Nº 58 A-2011-ITEM 4 y Nº 58 B‑2011‑ITEM 4, el acto de notificación del Oficio Nº 008-2011-MTC/24 se produjo de forma tácita el diecinueve de abril de dos mil once, con la suscripción del Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A -2011ITEM 4, atendiendo al contenido del artículo 104, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953. d) Sostiene que el Tribunal

Fiscal no ha valorado dichas actas, señalando como referencia que: “Cabe indicar que la Carta V&A Nº 34-2011-ITEM4, el

Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM 4 y el Acta de Cierre de Fiscalización Nº 58 B-2011-ITEM 4, no fueron invocados por la Administración en la apelada”, argumento que no se sujeta al principio del debido proceso, pues al obrar estos actuados en el expediente administrativo correspondía que el referido tribunal valore su contenido, en correspondencia con la normatividad aplicable al caso. e) Concluye que la notificación tácita del Oficio Nº 008-2011-MTC/24, ocurrida el diecinueve de abril de dos mil once, constituye un acto interruptorio de la facultad de la administración para aplicar sanciones, respecto a las multas contenidas en las

Resoluciones de Multa Nº 0026‑2012-MTC/24 a Nº 00292012-MTC/24, respecto del ejercicio dos mil siete. Por eso, atendiendo a que el plazo de prescripción de las Resoluciones de Multa Nº 0026-2012- MTC/24 a Nº 0029-2012-MTC/24, de no mediar actos de interrupción ni suspensión, vencía el primer día hábil de enero de dos mil doce, y habiéndose producido el acto de interrupción el diecinueve de abril de dos mil once, se inició en esta fecha un nuevo plazo prescriptorio, que vencería el veinte de abril de dos mil quince. Entonces, a la fecha en que se solicitó la prescripción -el treinta y uno de julio de dos mil doce- aún no había transcurrido el plazo prescriptorio para aplicar las sanciones precitadas. 2.3. Sentencia de vista

Mediante sentencia de vista contenida en la resolución doce, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (fojas quinientos cuarenta y uno), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. El colegiado superior, en razón de los agravios formulados en el recurso impugnatorio, sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Si bien la notificación del

Oficio Nº 008-20011-MTC/24 no se realizó conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, en virtud de la notificación tácita se puede corroborar que la recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización por el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58

A-2011-ITEM4 y el Acta de Fin de Fiscalización Nº 58 B-2011ITEM 4, en el marco de lo establecido en el artículo 104 del

Código Tributario. b) La recurrente, al firmar el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM 4, del diecinueve de abril de dos mil once, mediante su gerente general, demuestra que tenía pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización llevado a cabo. Por ende, en vista de lo normado en la notificación tácita, se determina que el Acta de Inicio de

Fiscalización Nº 58 A‑2011-ITEM4, del diecinueve de abril de dos mil once, constituyó un acto interruptorio de la facultad de la administración para aplicar sanciones, respecto a las multas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 0026-2012MTC/24 a Nº 0029-2012-MTC/24 respecto al ejercicio dos mil siete, en virtud de la aplicación del inciso a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario. c) Habiéndose efectuado el

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

acto interruptorio el diecinueve de abril de dos mil once, se da inicio a un nuevo cómputo del plazo prescriptorio, el cual vencería el veinte de abril de dos mil quince. Por ello, a la fecha en la que se solicitó la prescripción, esto es, el treinta y uno de julio de dos mil doce, no había prescrito la facultad para aplicar sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa Nº

0026-2012-MTC/24 a Nº 0029-2012-MTC/24. 2.4. Causales declaradas procedentes Mediante auto de calificación del diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (fojas setenta y uno del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la

Productora Peruana de Información S.A.C., conforme al siguiente detalle: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sostiene la recurrente que la sentencia de vista afectó su derecho a la debida motivación al no desarrollar los agravios denunciados en su contestación de demanda ni respecto a los argumentos centrales de su recurso de apelación, como por ejemplo la procedencia de la aplicación de las ejecutorias supremas

(Sentencia de Casación Nº 2174-2015 Lima y Nº 10415-2015 Lima) que –también en casos referidos a la prescripción de las facultades de la SUNAT– concluyen de forma enfática que no es posible que la Administración se pretenda beneficiar de su propio error para desconocer el vencimiento del plazo prescriptorio de dichas facultades. Conforme con lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando se encuentren relacionados. Por ello, sostiene que la invalidez del oficio generó la invalidez de las actas de inicio y de cierre, de modo tal, que a la fecha de notificación de las resoluciones de multa no había existido acto alguno que interrumpiese el plazo prescriptorio de la acción de la administración para aplicar sanciones. Expone la recurrente que, al no haber dado un inicio válido al procedimiento de fiscalización, el Programa Nacional de Telecomunicaciones PRONATEL no puede beneficiarse de su propio error para desconocer la prescripción de su facultad sancionadora, conforme con el criterio expuesto en las Casaciones Nº 21742015 y Nº 10415-2015. b) Infracción normativa al principio de legalidad al interpretar erróneamente los alcances del artículo 104 del Código Tributario Manifiesta la recurrente que la sentencia de vista en su noveno y décimo considerando vulnera el principio de legalidad al aplicar erradamente el artículo 104º del Código Tributario al caso que nos ocupa para concluir - sin mayor explicación de lo que entiende de los alcances de dicho artículo - que supuestamente habría existido una “notificación tácita” del oficio a partir de la existencia del acta de inicio emitida por Venero & Asociados. Enfatiza la empresa que resulta absolutamente relevante que la Sala

Suprema advierta que el conocimiento implícito de un acto mal notificado debe evidenciarse en forma expresa en una actuación posterior del administrado/contribuyente (como, por ejemplo, su impugnación). Es decir, ese “acto o gestión” al que alude la norma, debe inequívocamente contener la afirmación de que el destinatario conoce del acto indebidamente notificado y de su contenido, procediendo en consonancia con dicho conocimiento. Afirma la recurrente que no realizó ningún acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Refiere la recurrente que es insostenible que la sentencia de vista sostenga que se produjo la notificación tácita de un acto administrativo a través de un acto privado de fecha posterior

(es decir con la suscripción del Acta de inicio de la fiscalización emitida por la firma Venero & Asociados) que ni siquiera menciona al acto administrativo que le da origen (es decir, el oficio mal notificado). Precisa que PRONATEL sostiene esta tesis recién en la etapa judicial; este aspecto, la ocurrencia de una notificación tácita en el procedimiento de fiscalización iniciado a la empresa no ha sido materia de controversia en la etapa administrativa. Y es que, el hecho de que una empresa privada se haga presente en las instalaciones de la empresa y emita un acta de inicio de fiscalización en que se haya consignado los datos de identificación de nuestro representante y su firma (lo que nunca ha sido negado) de ninguna forma constituye un acto o gestión que, per se, demuestra el conocimiento del oficio ni convalida los errores en el inicio de la fiscalización. Entonces, la notificación del acta de inicio y su suscripción por nuestro representante, no satisface las exigencias del artículo 104º del Código Tributario en lo que respecta a la notificación tácita de los actos administrativos. c)

Infracción normativa al inciso a) del numeral 3 del artículo

45 del Código Tributario Como la Sala Suprema apreciará, para que se configure la interrupción del plazo prescriptorio de las facultades de sanción de la Administración Tributaria, la ley exige que estemos frente a: i) Acto emitido por la Administración; dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción; o ii)

Acto emitido por la Administración dirigido al reconocimiento o

regularización del ejercicio de la facultad de fiscalización de la

Administración Tributaria para la aplicación de sanciones.

Evidentemente, en ambos casos estamos hablando de actos de la administración. En el presente caso, afirma la recurrente que no ha existido acto de la Administración que haya podido válidamente interrumpir el plazo de prescripción de las facultades de sanción de PRONATEL. Refiere la recurrente que las actas de inicio como de finalización del procedimiento de fiscalización llevado a cabo, no fueron emitidos por la

Administración sino por una empresa privada, la firma Venero

& Asociados. Señala la recurrente que con la causal invocada pretende que la Sala Suprema aplique correctamente al presente caso el artículo 45º del Código Tributario y en base a una correcta aplicación de dicho dispositivo normativo, advierta que en la presente controversia no existió acto de la

Administración válido que haya interrumpido el plazo de prescripción de la facultad de sanción de PRONATEL, siendo correcta la decisión emitida por el Tribunal Fiscal e impugnada en el presente proceso. CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la

decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley.

Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala

Suprema emita pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las de carácter material. Por tanto, solo en caso se desestime la infracción normativa procesal, se analizarán las sustantivas o materiales. Segundo:

Delimitación de la materia controvertida En consideración de los hechos determinados por las instancias de mérito y teniendo en cuenta la causal casatoria declarada procedente, concierne a esta Sala Suprema dilucidar los siguientes aspectos controvertidos: a) infracción normativa del numeral 5

del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) infracción normativa del principio de legalidad al interpretar erróneamente los alcances del artículo 104 del Código

Tributario; y c) infracción normativa del inciso a) del numeral 3

del artículo 45 del Código Tributario. Tercero: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución

Política del Perú 3.1. Es importante señalar que el artículo 139

de la Constitución Política del Estado establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso, contemplado en el numeral

3, por lo que su observancia es obligatoria, en tanto el debido proceso constituye una garantía para los justiciables y el juez deviene el primer garante de los derechos fundamentales. 3.2.

Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos4. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.5 3.3. En el presente caso, se advierte que la causal denunciada se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, acogido en tratados sobre derechos humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de

Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos7, y que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 3.4. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal, como son el artículo 12 del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 (numerales 3 y 4) del

Código Procesal Civil, por los cuales se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe pronunciarse sobre la cuestión controvertida de forma clara y concreta. Además, la protección del derecho a la defensa implica la observancia del principio de congruencia, por el cual el juez, al momento de resolver, debe atenerse a los hechos de la demanda y de la contestación que hayan sido alegados y probados, de modo que, de producirse una transgresión de este principio procesal, el efecto será la nulidad de la resolución judicial. 3.5. En atención a lo expuesto, podemos concluir que la obligación impuesta a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las partes, mediante un proceso adecuado donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión motivada, acorde al pedido formulado, la cual debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración conjunta, observando el principio de congruencia procesal. 3.6. El Tribunal Constitucional en la

Sentencia Nº 02605-2014-PA/TC, respecto al principio de congruencia procesal, sostiene: 9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27).

Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). 3.7. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la

decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto,

sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente:

cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y se sustente en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insuficiente:

cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto:

cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, que suponen la omisión de los principios elementales de la lógica y la experiencia común. La motivación en el caso concreto

Cuarto: En atención al marco glosado, corresponde determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho a motivación de las resoluciones judiciales y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de base; por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este tribunal de casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. En autos, se aprecia que la empresa recurrente sustentó su recurso de casación en que la sentencia de vista afectó su derecho a la debida motivación, al no desarrollar los agravios denunciados en su contestación de demanda ni respecto a los argumentos centrales de su recurso de apelación, como por ejemplo la procedencia de la aplicación de las ejecutorias supremas (Sentencia de Casación Nº 21742015 Lima y Nº 10415-2015 Lima) que -también en casos referidos a la prescripción de las facultades de la SUNATconcluyen de forma enfática que no es posible que la administración pretenda beneficiarse de su propio error para desconocer el vencimiento del plazo prescriptorio de dichas facultades. 4.2. Al respecto, de la sentencia de vista, se observa que la Sala Superior ha respetado el principio de motivación, toda vez que ha identificado los agravios principales del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, ha delimitado la materia controvertida, teniendo presentes los fundamentos de la demanda y su contradictorio, y ha procedido a absolver los agravios, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del quinto al décimo

considerando de la recurrida, no sin antes haber identificado los antecedentes administrativos y trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia, concluyendo lo siguiente: NOVENO. - De lo expuesto, se advierte que si bien la notificación del Oficio Nº 008-20011-MTC/24 no se realizó conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del

Código Tributario, a través de la notificación tácita, se puede corroborar que la recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización por el Acta de Inicio de

Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM4 y el Acta de Fin de Fiscalización Nº 58 B-2011-ITEM4, esto en virtud que de acuerdo con el artículo 104° del Código Tributario, establece de manera expresa que “existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión”. Por tanto, existe notificación tácita cuando la persona a quien se ha debido notificar efectúa cualquier acto o gestión que suponga su conocimiento, asimismo, se considerara como fecha de notificación aquella en la que se practique dicho acto o gestión. DÉCIMO. - En el caso de autos, se observa que la recurrente al firmar el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58

A-2011-ITEM4 de fecha 19 de abril de 2011 mediante su Gerente General, demuestra que tenía pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización llevado a cabo. Por ende, en vista de lo normado en la notificación tácita se determina que el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM4 de fecha 19 de abril de 2011 constituyó un acto interruptorio de la facultad de la Administración para aplicar sanciones, respecto de las multas contenidas en las Resoluciones de

Multa Nos. 0026-2012-MTC/24 a 0029-2012-MTC/24 respecto del ejercicio 2007, en virtud de la aplicación del inciso a) del numeral 3 del artículo 45° del Código Tributario. 4.3. Ahora, El Peruano

Viernes 17 de enero de 2025

con relación a las Sentencias de Casación Nº 2174-2015 Lima y Nº 10415-2015 Lima, la recurrente refiere que la Sala

Superior reconoce que el oficio no fue válidamente notificado; no obstante, sostiene que no valora ni se prenuncia mínimamente respecto al impacto del vicio de la resolución impugnada, conforme a las ejecutorias mencionadas. Sin embargo, conforme a los considerandos expuestos precedentemente, el colegiado superior se ha remitido a lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, sobre notificación tácita, señalando que la recurrente, al firmar el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM4, de fecha diecinueve de abril de dos mil once, mediante su gerente general, demostró que tenía pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización llevado a cabo, lo que constituyó un acto interruptorio de la facultad de la administración para aplicar sanciones. Así, se advierte la razón por la cual no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las casaciones referidas, máxime si no se ha acreditado que estas constituyan precedente vinculante o jurisprudencia de observancia obligatoria. 4.4. Respecto al agravio mediante el cual la recurrente pretende la nulidad de la sentencia impugnada, remitiéndose a lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13

del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sosteniendo que la invalidez del oficio generó la invalidez de las actas de inicio y de cierre, de modo tal que a la fecha de notificación de las resoluciones de multa no había existido acto alguno que interrumpiese el plazo prescriptorio de la acción de la administración para aplicar sanciones, y que al no haber dado un inicio válido al procedimiento de fiscalización, el Pronatel no puede beneficiarse de su propio error para desconocer la prescripción de su facultad sancionadora, conforme al criterio expuesto en las Casaciones Nº 2174-2015 y Nº 10415-2015; respecto a dicho agravio, en la sentencia impugnada se advierten los fundamentos por los cuales no se ha generado la nulidad de las actas de inicio y de cierre de fiscalización, de modo que, a criterio de la Sala, al haberse efectuado un acto interruptorio por la notificación tácita, que da inicio a un nuevo cómputo de plazo prescriptorio, no había prescrito la facultad para aplicar las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa Nº

0026-2012-MTC/24 a Nº 0029-2012-MTC/24 respecto al ejercicio dos mil siete. 4.5. Es pertinente anotar que la idea de motivación alude a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidendi se puedan observar las razones por las cuales la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente; y en el caso concreto se verifica que la

decisión judicial emitida en segunda instancia se centra en dilucidar las materias controvertidas previamente delimitadas en el tercero considerando. De ahí que se pueda afirmar que dicha resolución contiene las razones de hecho y derecho que la sustentan, esto es, respeta la garantía mínima de la debida motivación, máxime si fue emitida dentro de los parámetros de la lógica elemental y en cumplimiento del principio de congruencia procesal. En consecuencia, no se ha incurrido en infracción de la norma denunciada, que afectaría la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen; por lo cual resulta infundado este extremo del recurso de casación.

Quinto: Respecto a la infracción normativa del principio de legalidad al interpretar erróneamente los alcances del artículo 104 del Código Tributario 5.1. La recurrente sostiene que la sentencia de vista en su noveno y décimo considerando vulnera el principio de legalidad pues aplica erradamente el artículo 104 del Código Tributario al concluir que habría existido una “notificación tácita” del oficio a partir de la existencia del acta de inicio emitida por Venero & Asociados.

Enfatiza que el conocimiento implícito de un acto mal notificado debe evidenciarse en forma expresa en una actuación posterior del administrado/contribuyente (como, por ejemplo, su impugnación). Es decir, ese “acto o gestión” al que alude la norma debe inequívocamente contener la afirmación de que el destinatario conoce del acto indebidamente notificado y de su contenido, procediendo en consonancia con dicho conocimiento. Afirma la recurrente que no realizó ningún acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Además, refiere que es insostenible que la sentencia de vista sostenga que se produjo la notificación tácita de un acto administrativo mediante un acto privado de fecha posterior que ni siquiera menciona al acto administrativo que le da origen. Precisa que

Pronatel sostiene esta tesis recién en la etapa judicial. 5.2. La doctrina ha señalado que “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente

sus alcances” Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene9. 5.3. El artículo 104 del

Texto Único Ordenado del Código Tributario, sustituido por el

Decreto Legislativo Nº 953, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establecía en relación a la notificación tácita, lo siguiente: Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La

Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. […] Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.

Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. […] [Énfasis agregado]

De acuerdo a lo establecido en el dispositivo señalado, la notificación tácita se produce cuando no se ha verificado la notificación o cuando esta se ha efectuado sin cumplir los requisitos necesarios, pero la persona a quien debió notificarse efectúa cualquier acción que demuestre o suponga el conocimiento del acto administrativo. Es decir, se tiene por notificada de forma tácita a una persona cuando esta efectúe un acto o gestión que demuestre o suponga el conocimiento del acto administrativo. 5.4. De acuerdo a la interpretación señalada, corresponde verificar lo establecido por la Sala

Superior, de acuerdo a la base fáctica del presente caso señalada en la sentencia de vista. En ese sentido, del

considerando séptimo se advierte que la Sala apreció que mediante Oficio Nº 008-2011-MTC/24, del veintitrés de marzo de dos mil once, se comunicó a la recurrente Productora

Peruana de Información S.A.C. el inicio de la fiscalización de los aportes por el derecho especial al Fitel correspondientes al periodo tributario del ejercicio dos mil siete. De la revisión del

Cargo de Notificación del Oficio Nº 008-211-MTC/24, advirtió la existencia del sello de recepción, el mismo que tiene como fecha veintiocho de marzo de dos mil once, y apreció que dicha notificación no contiene los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia; asimismo, no se dejó constancia de que se hubiese efectuado mediante certificación de la negativa a la recepción. Por ello, no se cumplió con lo establecido por el inciso a) del artículo

104 del Código Tributario. No obstante, en el octavo

considerando, sostiene que en el expediente administrativo obra el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM4, del diecinueve de abril de dos mil once, en la cual “se acuerda como fecha de ejecución de la fiscalización el día 13 de mayo del presente año, y en el supuesto caso que la empresa aportante no exhiba la documentación requerida en la fecha acordada se hará acreedora a la multa contenida en el numeral

1 del artículo 177° del T.U.O. del Código Tributario ‘No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite’, sosteniendo que suscribió el Acta el Sr. Benjamín Huamán de los Heros Pancorvo identificado con DNI Nº 07848336, quien ostentaba en ese momento, el cargo de Gerente General de la empresa fiscalizada Productora Peruana de Información SAC”.

5.5. Al respecto, este Tribunal Supremo coincide con lo señalado por la Sala Superior, al determinar que, si bien la notificación del Oficio Nº 008-20011-MTC/24 no se realizó conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del

Código Tributario, la recurrente tenía conocimiento del procedimiento de fiscalización por el Acta de Inicio de

Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM4 y el Acta de Fin de Fiscalización Nº 58 B-2011-ITEM, al suscribir la referida acta de inicio de fiscalización mediante su gerente general. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido sobre la notificación tácita en el artículo 104 del Código Tributario, la recurrente efectuó un acto que demostró que tenía pleno conocimiento del Oficio

Nº 008-2011-MTC/24, esto es, de la fiscalización que se iba a efectuar, al suscribir el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58

A-2011-ITEM4. 5.6. Por otro lado, la recurrente sostiene que la ocurrencia de una notificación tácita en el procedimiento de fiscalización iniciado a la empresa no ha sido materia de controversia en la etapa administrativa. Se advierte que lo alegado por la recurrente no ha sido objeto de discusión en el

8.

caso de autos. Por ende, se tiene que la recurrente pretende que vía casación se revisen hechos, lo cual escapa a la competencia de esta Sala Suprema. En ese sentido, conforme a lo expuesto, la causal denunciada deviene infundada.

Sexto: Sobre la infracción normativa del inciso a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario 6.1. A efectos de determinar si se ha incurrido en la causal denunciada, se debe empezar señalado que el artículo 43 del

Código Tributario, aprobado por Decreto supremo Nº 135-99EF, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 95310, establece el plazo de prescripción, precisando lo siguiente: La acción de la

Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6)

años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. […]. [Énfasis agregado] 6.2. El artículo 44 del Código Tributario, y sus modificatorias, establece el cómputo de los plazos de prescripción, señalando lo siguiente: El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de

Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. (*) (*) Numeral incorporado por el artículo 4

del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el cinco de julio de dos mil doce, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. 6.3. El numeral

3 literal a) del artículo 45 del Código Tributario, en su texto original prescribía: La prescripción se interrumpe: a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa. b)

Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma. c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. [...] Luego de ello, dicho artículo fue sustituido por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince marzo dos mil siete, cuyo texto es el siguiente: Artículo 45. Interrupción de la prescripción […] 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la

Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones. […] Posteriormente, este inciso fue modificado nuevamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo

Nº 1113, publicado el cinco de julio dos mil doce, el mismo que entró en vigor a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, esto es, a partir del veintiocho de septiembre de dos mil doce, cuyo texto es el siguiente: a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración

Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. 6.4. De acuerdo a los hechos establecidos por las instancias de mérito, la recurrente solicitó la prescripción de la acción para aplicar sanciones y exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº

026‑2012‑MTC/24 a Nº 0029-2012-2012-MTC/24, respecto a los meses de enero, junio, agosto y noviembre del año dos mil siete, así como al periodo anual dos mil siete. 6.5. Asimismo, en su recurso de casación señala que no ha existido acto de la administración que haya podido válidamente interrumpir el plazo de prescripción de las facultades de sanción de Pronatel.

Además, las actas de inicio y de finalización del procedimiento de fiscalización llevado a cabo no fueron emitidas por la administración sino por una empresa privada, la firma Venero

& Asociados. 6.6. Al respecto, como ya se ha señalado en el quinto considerando de la presente ejecutoria, se advierte que

el acto que emitió la administración mediante la firma Venero &

Asociados fue el Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011ITEM4 de fecha diecinueve de abril de dos mil once. En ese sentido, de no mediar actos de interrupción ni suspensión, la prescripción de las Resoluciones de Multa Nº 026-2012MTC/24 a Nº 0029-2012-2012-MTC/24, respecto a los meses de enero, junio, agosto y noviembre del año dos mil siete, así como al periodo anual dos mil siete, vencía el primer día hábil de enero de dos mil doce. Sin embargo, habiéndose producido el acto de interrupción el diecinueve de abril de dos mil once

(fecha de Acta de Inicio de Fiscalización Nº 58 A-2011-ITEM4), se da inicio a un nuevo cómputo del plazo prescriptorio, el cual vencería el veinte de abril de dos mil quince. En el caso, a la fecha en que se solicitó la prescripción -esto es, el treinta y uno de julio de dos mil doce—, no había prescrito la facultad para aplicar las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa

Nº 026-2012-MTC/24 a 0029-2012-2012-MTC/24. Por consiguiente, la infracción analizada debe declararse infundada. Conforme a lo desarrollado, el recurso extraordinario de la empresa recurrente resulta infundado.

DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 31591, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada

Productora Peruana de Información S.A.C., mediante escrito del once de enero de dos mil veinticuatro (fojas quinientos cincuenta y siete). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en

Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número doce, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (fojas quinientos cuarenta y uno), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número siete, del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés

(fojas cuatrocientos treinta y siete), que declaró fundada la demanda; en los seguidos por el Programa Nacional de

Telecomunicaciones - Pronatel contra la Productora Peruana de Información S.A.C. y el Tribunal Fiscal; sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a Ley. Notifíquese por Secretaría