Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alejandro Tarazona
Jiménez, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno (fojas seiscientos ochenta y uno del expediente principal físico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y siete de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve (fojas seiscientos cuarenta y tres), que confirma la sentencia de primera instancia emitida con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos veintisiete), que declara fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico de adjudicación del predio ubicado con U.C Nº 2696 ubicada en el Fundo Arenita Mocan
- Nunja comprensión del distrito de Casa Grande con una Área de 218.2 HAS inscrita en los Registros Públicos de la
Libertad, en la Ficha PR25018, otorgado por la Comunidad Campesina de Paiján por intermedio de Germán Luna Castillo
Cosavalente, a favor Alejandro Tarazona Jiménez y la señora Lita Elizabeth Quiñones Loayza; y, ordena cancelar en los
Registros de Predios Rurales de la Oficina Registral Regional de La Libertad la inscripción del Título de Adjudicación que corre inscrito en la Ficha Número PR25018 de la Partida
Registral Nº 04025852 del Registro de Propiedad, cursándose para el efecto los partes respectivos; sin costas y costos.
CONSIDERANDOS Primero: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, numeral 3), de la Constitución
Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Fines del
Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a, i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. En relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente ha cumplido con adjuntar la misma, conforme se observa de fojas seiscientos setenta y siete. Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1
del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, por ende, esta exigencia se cumple. En relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación materia de calificación, pedido principal anulatorio y subordinado revocatorio de la sentencia de vista; por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. Causales denunciadas Séptimo: El recurrente Alejandro Tarazona
Jiménez, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción de los artículos 139 (inciso 5) y 44
de la Constitución Política del Perú Refiere que, pese a que invocó en forma expresa como excepción y como fundamento de fondo en apelación de sentencia, se declare la prescripción extintiva de la acción, el Juez de primera instancia nunca se pronunció sobre sus argumentos de la
Prescripción Extintiva de la Acción, pues en la Resolución Nº cuatro del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis del cuaderno de excepciones, señaló “Carecen de pertinencia o resultan impertinentes las alegaciones del excepcionante por cuanto ello recién se dilucirá cuando se analice el fondo del asunto controvertido, por lo que debe declararse infundada la excepción formulada por el demandado”. Agrega que la Sala
Superior, tampoco se ha pronunciado al respecto, alegando que ya ha existido pronunciamiento, lo que sería falso, porque el mismo Juez de primera instancia señaló que recién se iba a pronunciar al analizar el fondo del asunto controvertido. Señala que no responde a las alegaciones de las partes, pues del considerando 3.6, la Sala reconoce que las razones de manifestación de voluntad son insuficientes, pero que en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del
Código Civil y artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil se pretende subsanar dicha insuficiencia y señalan que para la validez de la transferencia o la adjudicación del inmueble era necesario que suscriban el contrato de transferencia el presidente y el tesorero, por lo que infiere que la manifestación de voluntad de la Comunidad
Campesina de Paiján no está debidamente formada. Indica que se ha incurrido en falta de motivación interna del razonamiento por existir incoherencia narrativa, por cuanto: i)
se ha desviado el debate procesal de lo que en esencia se ha propuesto como contradictorio por las partes; ii) se ha incurrido en serias deficiencias en la valoración probatoria, en tanto, no se ha expresado valoración alguna sobre medios de prueba trascedentes del proceso, ofrecido por las partes
(presentado por el mismo demandante - comunidad de pruebas). Agrega, que se pretende aplicar normas de un
Estatuto que recién fueron aprobadas en Junta Extraordinaria de Comuneros, el veintitrés de diciembre de dos mil uno, cuando el acto jurídico de adjudicación se realizó el diez de diciembre de dos mil uno, trece días antes. b) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, artículo VI del Título Preliminar del Código
Civil, artículos 138, 161, 219 (incisos 1 y 4), 1992, 1996 (inciso 3) 2013 del Código civil, artículos 8 y 10 de la Ley Nº
26505; artículo 17 de la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas; artículo 9 de la Ley 26845; artículo 63 del
Decreto Supremo Nº 008-91-TR, artículo 89 de la Constitución
Política del Perú y artículos 63 y 66 del Estatuto de la Comunidad. Sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo VII del título preliminar del Código Civil y VI del
Procesal Civil, pues los jueces no pueden fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Que en la sentencia de vista se aplica la regla establecida en el artículo 63 (numeral 2) del Decreto Supremo
008-91-TR que para la validez de la transferencia o adjudicación del inmueble era necesario que suscriban el contrato el presidente y el Tesorero, lo señalado es errado porque hace una interpretación errada de dicha norma y no tiene en cuenta el artículo 9 de la Ley Nº 26845, además que funda su sentencia en otros hechos no alegados en la demanda, pues no se ha señalado que el acto jurídico es nulo porque falte la firma del Tesorero. Indica que no se ha aplicado ni tenido en cuenta el artículo 138 del Código Civil y artículo 17 de la Ley Nº 24656 - Ley General de Comunidades
Campesinas, que establece que la Asamblea General es el órgano supremo de las Comunidades, cuyo órgano máximo mediante acuerdo contenido en Acta de Asamblea General
Extraordinaria de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, acordó acogerse a los beneficios de la Ley
Nº 26505, artículo 10 incisos a y b, por lo que facultó a su representante (presidente) a suscribir las transferencias de propiedad o adjudicaciones, el mismo que se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez. Señala que se ha inaplicado o no se ha tenido en cuenta el artículo 161
del Código Civil, que regula sobre la ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades que, de acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de vista, estaríamos ante un acto jurídico ineficaz, pero no un acto jurídico nulo, menos por la causal de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito. Refiere que se ha aplicado e interpretado indebidamente el artículo 219 inciso 1 del Código Civil, porque la Sala infiere que, al faltar la firma del tesorero, la manifestación de la Comunidad no está debidamente formada, lo que constituye un grave error, porque el formulario sí lo firmó el presidente de la Comunidad, como lo exige el artículo 9 de la Ley Nº 26845. Estaríamos ante un supuesto de ineficacia de acto jurídico. Indica que se ha inaplicado o no se ha tenido en cuenta los artículos 1992 y 1996 (inciso 6) del
Código Civil, porque sí ha invocado en forma expresa la prescripción extintiva de la acción tanto en su escrito de excepción, como en el escrito de apelación de sentencia. El juez no se pronunció en la resolución cuatro, pues señaló que se dilucirá cuando se analice el fondo del asunto controvertido
(cuando se emita sentencia), lo cual no se ha cumplido. Ha inaplicado el artículo 2013 del Código Civil, porque en la
Resolución del Tribunal Registral Nº 176-2003-SUNARPTR-T, debió ser merituado por el principio de la comunidad de pruebas. Se ha inaplicado el artículo 89 de la Constitución
Política del Perú, pues establece que las Comunidades Campesinas son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras. El presidente estaba facultado para suscribir los documentos para la transferencia, sin necesidad de firma del tesorero o secretario. Se ha inaplicado el artículo 9 de la Ley Nº 26845
- Ley de Tributación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, que establece en forma expresa que el representante legal de la comunidad procederá a otorgar los respectivos contratos de transferencia de los derechos de la propiedad. Se ha aplicado e interpretado indebidamente el artículo 63 numeral 2 y articulo 66 literal g)
del Decreto Supremo Nº 008-91-TR, por cuanto aparte que existe un acuerdo expreso tomado por la Asamblea General de Comuneros, que deben respetarse según la Tercera
Disposición y Final de la Ley N.º. 26845. Que para la adjudicación solo se requiere la intervención del presidente de la Directiva Comunal que es el representante legal. Agrega que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil interpretación extensiva, prescribe que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución. Que la adjudicación fue el diez de diciembre de dos mil uno, mientras el Estatuto es del veintitrés de diciembre de dos mil uno. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Análisis de las causales denunciadas Noveno: En relación a la causal a) descrita en el séptimo considerando, sobre el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta lo señalado en la Sentencia Nº 04298-2012-PA/TC2: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. […] En tal sentido, el recurrente señala que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre la prescripción extintiva de la acción; sin embargo, al mismo tiempo refiere que se ha emitido la resolución cuatro, que resuelve su excepción planteada. En Relación a dicho argumento se advierte que en la sentencia de vista se ha expuesto que la Sala no puede volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya resuelto, por lo que rechazó dicho agravio. En ese sentido, se aprecia que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el colegiado superior, circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales, pues no se advierte que no se ha haya emitido pronunciamiento en relación al agravio que denunció. Maxime que, conforme al principio de preclusión, correspondía al recurrente cuestionar el mismo en su etapa correspondiente. Asimismo, el recurrente señala que la Sala no responde a las alegaciones de las partes, pues reconoce que las razones de manifestación de voluntad son insuficientes, pero que en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil se pretende subsanar dicha insuficiencia y señalan que para la validez de la transferencia o la adjudicación del inmueble era necesario que suscriban el contrato de transferencia el presidente y el tesorero, por lo que infiere que la manifestación de voluntad de la Comunidad Campesina de Paiján, no está debidamente formada. Además, que se ha desviado el debate procesal de lo que en esencia se ha propuesto como contradictorio por las partes, y no se ha expresado valoración alguna sobre medios de prueba trascedentes del proceso. En relación a
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
estos argumentos, se observa que el recurrente manifiesta su disconformidad en la aplicación de los artículos VI del Título
Preliminar del Código Civil y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, para llegar a conclusión; sin embargo, a través de esta causal, no corresponde analizar si correspondía o no aplicar una determinada norma, menos aún cuestionar el criterio adoptado por la Sala Superior, por lo que evidentemente lo argumentos expuestos por el recurrente no resultan claros y precisos, pues vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, el agravio en examen debe ser desestimado. Aunado a ello, no se advierte que el recurrente logre demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre lo resuelto por la Sala Superior, de tal manera que esta Sala Suprema concluya la configuración de vicio de nulidad por indebida motivación.
Máxime si, debe considerarse que no toda omisión de pronunciamiento constituye vulneración al debido proceso, sino solo aquella que resulte “perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico”3, lo cual no ha sido suficientemente sustentado por el recurrente en su recurso. Por tanto, se concluye, que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada, deviniendo en improcedente la acotada causal.
Décimo: Emitiendo pronunciamiento sobre la causal b) expuesta en el séptimo considerando, se advierte que la parte recurrente no describe con claridad y precisión las razones concretas que configurarían la infracción de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y
VI del Título Preliminar del Código Civil, artículos 138, 161, 219 (incisos 1 y 4), 1992, 1996 (inciso 3) 2013 del Código civil, artículos 8 y 10 de la Ley Nº 26505; artículo 17 de la Ley
Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas; artículo 9 de la Ley 26845; artículo 63 del Decreto Supremo Nº 008-91-TR, artículo 89 de la Constitución Política del Perú y artículos 63
y 66 del Estatuto de la Comunidad, ya que expone argumentos genéricos, estructurados de forma tal que el recurso es interpuesto como si fuera uno de instancia, omitiendo realizar un análisis jurídico concreto en relación a la norma que denuncia, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia, en el fondo expresa su discrepancia con los fundamentos de la sentencia de vista, por lo que pretende cuestionar el criterio desplegado por la instancia de mérito, esto es que para la validez de la transferencia o adjudicación del inmueble era necesario que suscriban el contrato el presidente y el Tesorero, así como el hecho de que invocó en forma expresa la prescripción extintiva de la acción tanto en su escrito de excepción, como en el escrito de apelación de sentencia, sin tener en cuenta sobre este último aspecto, que el proceso en general se rige por el principio de preclusión, que indica que una vez culminada la etapa procesal ya no se puede regresar a la misma. En ese sentido, tampoco se advierte la incidencia de las mismas en la resolución de la presente controversia. En efecto, en relación con lo previsto en el artículo 388, inciso 3 del del Código Procesal Civil, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, debe señalarse que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Esto es, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. Y en el caso que nos convoca ni siquiera se ha tomado en cuenta este aspecto. De lo referido, se colige que el recurso de casación ha sido formulado de manera defectuosa sin cumplir con los requisitos contemplados en la ley. El Tribunal
Constitucional ha señalado: 17. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…)
20. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la
decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este.
Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ‒sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente‒, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley4 Es más, al invocar las normas cuya infracción denuncia sin siquiera sustentarla, en realidad muestra una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba que sirvieron de base a la Sala
Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen de los mismos por este Supremo
Tribunal como si se tratase de una instancia de mérito, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación. Además, no se trata de invocar las normas en abanico, limitándose a transcribirlas sin realizar una fundamentación mínima que sostenga la causal casatoria alegada, ni señalar su incidencia en el presente proceso; en tal sentido, se observa un recurso de casación a todas luces deficiente, que pueda permitir de sus fundamentos una calificación positiva En consecuencia, concluimos que la causal denunciada no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por Alejandro Tarazona Jiménez, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno (fojas seiscientos ochenta y uno), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve (fojas seiscientos cuarenta y tres). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Bonifacio Huatay Alvarado contra
Alejandro Tarazona Jiménez y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Notifíquese por Secretaría